Trabajos preparatorios (Artículo 23) Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).

Artículo 23. Demanda y contestación

1) Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, el demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, y el demandado deberá responder a los extremos alegados en la demanda. Las partes podrán aportar con sus alegaciones todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración en razón de la demora con que se ha hecho, el perjuicio que puede causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias.

REFERENCIAS

A/CN.9/233, párrs. 24 a 26

A/CN.9/245, párrs. 29 y 30, 33

A/CN.9/246, párrs. 71 a 73

COMENTARIO

Contenido esencial de la demanda y contestación, párrafo 1)

1. El párrafo 1) trata de la preparación del caso por escrito. La primera frase recoge los elementos de los escritos iniciales que son esenciales para definir la controversia sobre la que el tribunal arbitral debe tomar una decisión. Corresponde después al tribunal arbitral solicitar nuevas declaraciones o explicaciones, en virtud de las facultades generales que le confiere el párrafo 2) del artículo 19. El contenido que se exige a la demanda inicial y a la respuesta del demandado puede considerarse como algo tan básico y necesario como para que tenga que adaptarse a todos los sistemas y normas de arbitraje establecidos. Ateniéndose a ese espíritu, la disposición no entra en detalles tales como quien debe ser el destinatario de las declaraciones.68

2. No obstante, se propone que la disposición no tenga carácter preceptivo, al menos en lo que respecta a sus detalles. Por ejemplo, las normas de arbitraje pueden describir ese contenido esencial de una forma ligeramente diferente o puede exigir su inclusión ya en la petición inicial de arbitraje, en cuyo caso la referencia hecha en el párrafo 1) al período de tiempo sería obsoleta.

3. La segunda oración del párrafo 1) deja a cada parte, y a su estrategia de procedimiento, la decisión de presentar todos los documentos pertinentes o al menos hacer referencia a los documentos u otras pruebas en esa etapa. Si bien esos documentos o enumeración de pruebas no son, en consecuencia, parte del contenido esencial de los escritos iniciales, las partes no tienen libertad plena para seleccionar el momento de revelar o presentar los documentos u otras pruebas en que tienen la intención de basarse. A menos que se estipule una disposición específica en el acuerdo de arbitraje, el tribunal arbitral podrá, en virtud de la facultad discrecional general que le confiere el párrafo 2) del artículo 19, exigir a una parte que presente un resumen de los documentos y otras pruebas que esa parte tiene la intención de aducir en apoyo de su demanda o contestación y, como se desprende claramente del párrafo c) del artículo 25, exigir a una parte que presente documentos, informes probatorios u otras pruebas dentro de un determinado período de tiempo.

Modificación o ampliación de la demanda o contestación, párrafo 2)

4. El párrafo 2) deja a juicio del tribunal arbitral decidir, teniendo en cuenta determinados criterios, si una parte puede modificar o ampliar su demanda o contestación. Un criterio fundamental sería el grado y la razón de la demora al efectuar la modificación (o ampliación69). Otro criterio sería causar perjuicio a la otra parte, es decir, perjuicio procesal (tal como alteración del curso normal de las actuaciones o demora indebida de la solución final del litigio definido en los escritos iniciales). No obstante, dado que pueden existir otras razones que hagan improcedente toda alteración posterior, el tribunal arbitral, en virtud del párrafo 2), podrá tener en cuenta «cualesquiera otras circunstancias».

5. Hay, no obstante, un aspecto importante respecto del cual el tribunal arbitral no tiene facultad discrecional alguna: la modificación o ampliación no debe exceder el ámbito del acuerdo de arbitraje. Esa restricción, pese a no estar expresada en el artículo, parece evidente habida cuenta de que la competencia del tribunal arbitral está basada en ese acuerdo y circunscrita a sus límites.

6. El párrafo 2), como él mismo estipula, no tiene carácter preceptivo. Las partes pueden, por tanto, derogar lo estipulado en el y estipular, por ejemplo, que las alteraciones están prohibidas en general o que están permitidas como una cuestión de derecho o que están sujetas a límites específicos.

Aplicación análoga a la contrademanda y compensación

7. Como se observó anteriormente,70 la ley modelo deja de hacer referencia expresamente a reconvenciones pero cualquier disposición referente a la demanda regirá, mutatis mutandis, a una reconvención. Así pues, por analogía, el párrafo 1) estipularía que el demandado deberá alegar los hechos en que se funda su reconvención, los puntos controvertidos y la reparación o remedio que trata de obtener, y que podrá aportar todos los documentos que considere pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vaya presentar en apoyo de su reconvención. Se sugiere que lo mismo regiría para una demanda en la que se apoya el demandado a fines de obtención de una compensación.

8. En lo que respecta al párrafo 2) la analogía adopta dos formas. La primera es una auténtica analogía con la demanda, es decir, el demandado puede modificar o ampliar su reconvención a menos que el tribunal arbitral considere improcedente esa alteración por alguna de las razones enumeradas en el párrafo 2). La segunda cuestión que abarca la analogía, y que es más fundamental, es la de determinar si el demandado puede «modificar o ampliar» su contestación planteando en una fase posterior una reconvención o una demanda a fines de compensación. Conviene observar que en ambos casos rige la restricción anterior al ámbito del acuerdo de arbitraje.

68 El párrafo 4) del artículo 24 garantiza que se dé traslado a la otra parte de todas las declaraciones presentadas al tribunal arbitral.

69 Fue intención del grupo de redacción que la palabra “modificación” incluyese el sentido de “ampliación”.

70 Comentario al artículo 16, párrafo 5, y nota 54 a pie de página.