Acta resumida de la 324ª sesión de la CNUDMI (A/CN.9/SR.324).
Artículo 24. Audiencias y actuaciones por escrito (continuación)
Párrafos 1) y 2) (continuación)
1. El PRESIDENTE dice que. de no haber objeciones, entenderá que la Comisión desea remitir el texto de los párrafos 1) y 2) al comité de redacción con el fin de que incorpore en ellos las siguientes ideas: que las partes deberán estar en libertad para desear o no que se celebre una audiencia; que si las partes no lo prohíben expresamente, cualquiera de ellas tiene derecho a una audiencia, si así lo solicita; y que si las partes no adoptan ninguna decisión al respecto y ninguna de ellas solicita una audiencia, el tribunal arbitral podrá decidir cómo han de sustanciarse las actuaciones.
2. Así queda acordado.
3. El PRESIDENTE observa que varias delegaciones han suscrito la opinión expuesta por el representante de Tanzania (A/CN.9/SR.323, párr.55)), en el sentido de que aunque las partes hayan convenida en un momento no celebrar audiencias, tendrán derecho a solicitar al tribunal arbitral que la celebre más adelante. A su juicio, el texto del párrafo 3) del artículo 19 puede utilizarse para tener en cuenta esa opinión en casos extremos o marginales.
Párrafo 3)
4. El Sr. LEBEDEV (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) señala a la atención la sugerencia por escrito de su delegación, contenida en el documento A/CN.9/263 (pág. 38, párr. 9)), para que se aclare el significada de las palabras «para practicar reconocimientos». El orador espera que el comité de redacción le preste la debida consideración.
5. El PRESIDENTE dice que, teniendo presente esa observación, entenderá que el párrafo 3) del artículo 24 queda aprobado.
6. Así que acordado.
Párrafo 4)
7. El Sr. GRAHAM (Observador del Canadá) señala a la atención las palabras «u otros documentos» y dice que no está claro a qué documentos se refieren. Supone que su finalidad es permitir a las partes ver cualquier texto en que se base el tribunal arbitral para adoptar su decisión, incluyendo publicaciones oficiales, diccionarios, glosarios e informes meteorológicos; de ser así, debiera aclararse ese punto.
8. El LAVINA (Filipinas) camparte la opinión expresada por el Observador del Canadá y también tiene reservas acerca de la referencia a “los peritajes».
9. Sir Michael MUSTILL (Reino Unido) dice que el objeto del texto debiera ser asegurar, en primer lugar, que el tribunal arbitral no se base en documentos que las partes no hayan tenido oportunidad de comentar y, en segundo lugar, que tales documentos les sean comunicadas antes de que el tribunal adopte su decisión. Las palabras «pueda basarse» son ambiguas y debieran enmendarse para aclarar que tales documentas deberán transmitirse a las partes antes de que se adopte la decisión.
10. El Sr. KADI (Argelia) dice que no está claro si las palabras «otros documentos» incluyen las grabaciones y películas.
11. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que, mientras la primera frase del párrafo se basa en el párrafo 3) del artículo 15 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, la segunda tiene un alcance más amplio. Las palabras «u otros documentos» pueden interpretarse en el sentido de que exigen, por ejemplo, que los árbitros comuniquen a las partes los resultados de la investigación de biblioteca que hayan efectuado, antes de dictar su laudo. El texto no debiera impedir a los tribunales hacer lo que normalmente hacen al adoptar decisiones: consultar estadísticas, diccionarios, etc. El orador preferiría que se suprimiese por completo la segunda frase, pero si se conserva deberían eliminarse las palabras «u otras documentos”. De la referencia a «los peritajes» podrá tratarse cuando la Comisión examine el artículo 26.
12. El Sr. VOLKEN (Observador de Suiza) pregunta si, en el caso de que se supriman las palabras “u otros documentos», una parte podrá someter al tribunal arbitral documentos que contengan secretos profesionales que no desee que sean vistos por la otra parte.
13. El Sr. HOLTZMANN (Estados Unidos de América) dice que, en virtud de la primera frase, todos los documentos sometidos al tribunal arbitral por una parte deberán ser comunicados a la otra parte. Incumbe a la parte interesada y al tribunal arbitral hallar algún medio de permitir que se respete el secreto profesional. Sin embargo, la supresión de la segunda frase no impediría que se observase el secreto profesional.
14. El Sr. ENAYAT (Observador de la República Islámica del Irán) se declara partidario de que no se modifique el texto; ello no tendrá consecuencias peligrosas y las partes deben saber en qué se basa el tribunal arbitral para tomar su decisión.
15. El PRESIDENTE dice que el principio general establecido en la primera frase no suscita controversias, y está claro que no abarca los dictámenes de los expertos nombrados por el tribunal. Los problemas que plantea la segunda frase pueden resolverse pidiendo al comité de redacción que suprima la frase «u otros documentos» a menos que puedan especificar, en forma distinta a como lo hace la primera frase, los documentos que puede utilizar el tribunal arbitral. Sin embargo, el principio fundamental es que aunque se suprima esa frase, debe darse a las partes oportunidad de que estudien todos los documentos en que pueda basarse el tribunal arbitral para adoptar su decisión.
16. El Sr. ROEHRICH (Francia) dice que está plenamente de acuerdo con la última observación del Presidente y opina que podría ser útil incorporarla al texto.
17. El PRESIDENTE opina que sería suficiente que quedase reflejada en el acta resumida. De no haber objeciones, entenderá que la Comisión estaría de acuerdo con el procedimiento que le ha propuesto.
18. Así queda acordado.