Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
212. El texto del artículo 25 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, se darán por terminadas las actuaciones arbitrales;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1 del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.”
213. La Comisión convino en que el texto del artículo 25 debía dejar en claro que, a fin de que la parte en rebeldía escapara a las consecuencias del artículo 25, debía demostrar al tribunal arbitral una causa suficiente para no actuar de acuerdo con lo estipulado. Se estimó que en el texto ya quedaba indicado con suficiente claridad que la causa suficiente para la demora tenía que existir antes del momento en que debía ejercitarse la acción. Sin embargo, en cuanto al momento en que debía demostrarse al tribunal arbitral la causa suficiente, se estimó que, si bien del artículo se desprendía claramente que la cuestión de si había causa suficiente para la omisión tenía que resolverse antes de que el tribunal arbitral decidiera sobre la inferencia de rebeldía, la definición del momento en el texto sería difícil e interferiría innecesariamente con la facultad discrecional del tribunal arbitral para determinar la causa de la demora y ampliar el plazo en que la parte debía presentar una contestación o someter pruebas.
214. Se sugirió que el inciso b) no debía interpretarse en el sentido de que el tribunal arbitral no tendría facultades discrecionales en cuanto a la forma de determinar la causa para que no se presentara la contestación en los términos requeridos y que estaría imposibilitado para sacar deducciones de esa omisión. La Comisión convino en que la interpretación correcta debía dejarse en claro en el inciso b) utilizando una expresión como “sin que esa omisión se considere por sí misma …”.
215. Se propuso que se restringieran las facultades discrecionales del tribunal arbitral en el inciso c) obligándolo a continuar las actuaciones arbitrales cuando la parte que no estuviese en rebeldía así lo solicitara. La Comisión no aprobó la propuesta basándose en el argumento de que una obligación de continuar las actuaciones arbitrales podía considerarse como una restricción de las facultades discrecionales del tribunal arbitral para determinar si existía causa suficiente para que una parte no compareciera a una audiencia o no presentara pruebas documentales.
216. La Comisión aprobó el artículo 25, con sujeción a las enmiendas a las primeras palabras del artículo y al inciso b), que se remitieron al Grupo de Redacción.