Informe del Secretario General: Comentario Analítico sobre el Proyecto de Texto de una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (A/CN.9/264).
Artículo 25. Rebeldía de una de las partes
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,
a) el demandante no presente su demanda con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, se darán por terminadas las actuaciones arbitrales;
b) el demandado no presente su contestación con arreglo al párrafo 1) del artículo 23, el tribunal arbitral continuará las actuaciones, sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante;
c) una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el tribunal arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que se disponga.
REFERENCIAS
A/CN.9/216, párr. 71
A/CN.9/232, párrs. 124 a 131
A/CN.9/245, párr. 86
A/CN.9/246, párrs. 81 a 84
COMENTARIO
1. El artículo 25 trata de aquellos casos en que una de las partes, en particular el demandado, no participa en las actuaciones haciendo caso omiso del compromiso asumido con anterioridad de tomar parte en el arbitraje. La disposición, de carácter no vinculante, enumera los efectos de esta rebeldía y, por consiguiente, garantiza la eficacia del acuerdo entre las partes.
2. El artículo 25 contribuiría, en particular, a impulsar la necesaria armonización de las legislaciones nacionales sobre arbitraje, habida cuenta de que algunas legislaciones vigentes no permiten la ejecución de los laudos ex parte. Evidentemente, no sólo esos Estados se opondrían al reconocimiento de ese tipo de laudo si no existiera el convencimiento de que se han cumplido los requisitos fundamentales que permiten garantizar la equidad. Por consiguiente, la ley modelo establece dos requisitos a título de garantías procesales, a saber, que la parte que se ha declarado en rebeldía haya sido requerida o notificada con la suficiente antelación y que se haya declarado en rebeldía sin invocar una causa suficiente.
3. Estas garantías procesales son particularmente importantes tratándose de los casos previstos en los párrafos b) y c) del artículo 25, que facultan al tribunal arbitral a continuar las actuaciones arbitrales y dictar el laudo. No obstante, con objeto de contemplar todos los casos, el artículo 25 también abarca aquél en que una de las partes inicia las actuaciones arbitrales pero más tarde no presenta su demanda (párrafo a) del artículo 25); en ese caso, se darán por terminadas las actuaciones arbitrales.
4. Por lo que respecta al caso en que el demandado no presente su contestación, el párrafo b) del artículo 25 garantiza que dicha omisión no podrá impedir la continuación del arbitraje. Obliga al tribunal arbitral a continuar las actuaciones «sin que esa omisión se considere como una aceptación de las alegaciones del demandante». Esta norma relativa a la manera en que se ha de proceder ante la omisión del demandante parece útil habida cuenta de que con arreglo a muchas legislaciones nacionales en materia de procedimiento civil, la rebeldía del demandado en las actuaciones seguidas ante los tribunales se considera como una admisión de las alegaciones del demandante. Sin embargo, lo anterior no significa que el tribunal arbitral carecería de facultades discrecionales en cuanto a la determinación del modo en que se procederá ante la omisión o que estaría obligado a considerarla como un rechazo de plano de la demanda y de todos los hechos probatorios invocados en apoyo de ésta.
5. En cuanto al caso en que una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el párrafo c) del artículo 25 faculta al tribunal arbitral a continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga. En la práctica, lo anterior comprende la facultad de rechazar o desatender cualesquiera pruebas documentales presentadas por dicha parte con posterioridad a la expiración del plazo estipulado para su presentación. Es más, no impide que el tribunal arbitral infiera determinadas cosas de la no presentación de prueba alguna por una de las partes pese a que se le solicitara que así lo hiciera. Pese a que la propia disposición no lo dice, el que una de las partes «no comparezca a una audiencia» presupone que ha sido notificada con la suficiente antelación (párrafo 3) del artículo 24) y el que «no presente pruebas documentales» presupone que se pidió a la parte que lo hiciera dentro de un plazo determinado que se considere razonable a la luz de los principios fundamentales que se enuncian en el párrafo 3) del artículo 19.