Trabajos preparatorios (Artículo 26) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).

II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)

[…]

D. PROCEDIMIENTO ARBITRAL

[…]

Actuaciones arbitrales en general, pruebas, peritos

[…]

Artículo 22

114. El texto del artículo 22 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 22

“1) El tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informen, por escrito, sobre materias concretas que determinará el tribunal.

“2) A menos que se disponga otra cosa en el acuerdo arbitral,

“a) Se comunicará a las partes una copia de las atribuciones del perito, fijadas por el tribunal;

“b) Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del tribunal arbitral;

“c) Una vez recibido el dictamen del perito, el tribunal comunicará una copia del mismo a las partes, a quienes se ofrecerá la oportunidad de expresar por escrito su opinión sobre el dictamen. Las partes tendrán derecho a examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen;

“d) Después de la entrega del dictamen, y a solicitud de cualquiera de las partes, [podrá] [deberá] oírse al perito en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de estar presentes, interrogar al perito y presentar testigos peritos para que presenten declaración sobre los puntos controvertidos.”

115. En cuanto al párrafo 1), se acordó que en el texto se debía indicar claramente que esta disposición se encontraba sujeta a acuerdo en contrario de las partes.

116. También se acordó que se debería suprimir el requisito sobre información por escrito, estipulado en el párrafo 1). Se estimó que la forma en que los peritos expresan su opinión se podía dejar a la jurisprudencia arbitral y al acuerdo de las partes.

117. Hubo acuerdo general en que el párrafo 2) debía expresar sólo declaraciones de principio y que se debían suprimir los elementos de procedimiento. Sin embargo, se expresaron diferentes opiniones en cuanto a cuáles apartados contenían declaraciones de principio. Se apoyó ampliamente la opinión de conservar los apartados b) y d) y, en menor grado, la de conservar los apartados a) y c). Se indicó que algunas de las disposiciones del párrafo 2) podían incorporarse al artículo 20.

118. Hubo acuerdo general en que la palabra “deberá” del apartado d) era más apropiada que “podrá” y que se ajustaba al análisis del artículo 20.