Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
80. El texto del artículo XVII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XVII
“1) [A falta de acuerdo entre las partes,] el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas. Sin embargo, a petición de cualquiera de las partes,
[…]
‘‘b) todo perito, designado por el tribunal arbitral, deberá ser oído, después de la entrega del dictamen escrito u oral, en una audiencia en que las partes tendrán oportunidad de [estar presentes,] interrogar al perito y presentar testigos peritos para que presten declaración sobre los puntos controvertidos.
[…]
“3) Todos los documentos e informaciones que una de las partes suministre al tribunal arbitral se deberán [comunicar a] [poner a disposición de] la otra parte. Deberán asimismo estar a disposición de ambas partes los peritajes u otros documentos sobre los que el tribunal pueda basarse al adoptar su decisión.
‘‘4) [Salvo acuerdo en contrario de las partes,] el tribunal arbitral podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que determinará el tribunal.
“5) Las partes suministrarán al perito toda la información pertinente o presentarán para su inspección todos los documentos o todas las cosas pertinentes que aquél pueda pedirles. [Cualquier diferencia entre una parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requerida se remitirá a la decisión del tribunal arbitral.]”
Párrafo 1)
81. El Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 1) con sujeción a las siguientes modificaciones: aunque se apoyó en cierta medida la supresión de la frase inicial “A falta de acuerdo entre las partes”, prevaleció la opinión de mantener una disposición de ese tipo pero con una redacción diferente: “Salvo acuerdo en contrario de las partes”. En lo concerniente al apartado a), el Grupo de Trabajo decidió no mantener las palabras que figuran entre corchetes. En cuanto al apartado b), el Grupo de Trabajo decidió suprimir también las palabras incluidas entre corchetes, si bien se expresó cierto apoyo a la idea de conservarlas.
[…]
Párrafo 3)
83. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo con las palabras “comunicar a”, incluidas en el primer par de corchetes, en vez de la variante “poner a disposición de”. La primera redacción se prefirió también en la segunda oración donde, en consecuencia, se habían de reemplazar las palabras “estar a disposición de” por las palabras “comunicar a”. Se observó que el párrafo establecía el importante principio de que cada parte debía recibir todos los documentos o la información pertinentes, pero sin regular el mecanismo preciso a esos efectos ni la persona que habría de comunicar los documentos a las partes.
Párrafo 4)
84. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo con la disposición incluida entre corchetes. Sin embargo, se sugirió que todo acuerdo en contrario debía celebrarse antes del nombramiento de los árbitros de modo que al aceptar su mandato todo árbitro conociese las limitaciones impuestas a su facultad de nombrar peritos.
Párrafo 5)
85. El Grupo de Trabajo aprobó la primera oración de este párrafo. Decidió suprimir la segunda oración incluida entre corchetes, dado que trataba en forma poco satisfactoria una cuestión de detalle que no era conveniente incluir en una ley. Se formuló una sugerencia en el sentido de que en este artículo se tuviese en cuenta, en las circunstancias pertinentes, la salvaguarda de secretos comerciales.