Proyecto de texto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional en su forma aprobada por el Grupo de Trabajo (A/CN.9/246–Anexo).
Artículo 26. Nombramiento de peritos por el tribunal arbitral
1) Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
a) podrá nombrar uno o más peritos para que le informen sobre materias concretas que determinará el tribunal arbitral;
b) podrá solicitar a una de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente para su inspección todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el tribunal arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán oportunidad de interrogarle y de presentar peritos para que informen sobre los puntos controvertidos.