Trabajos preparatorios (Artículo 27) Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).

Artículo 27. Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas

222. El texto del artículo 27 examinado por la Comisión fue el siguiente:

“1) En las actuaciones arbitrales celebradas en este Estado o en virtud de esta Ley, el tribunal arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrá pedir la asistencia de un tribunal competente de este Estado para la práctica de pruebas. La petición especificará:

a) el nombre y dirección de las partes y de los árbitros;

b) la naturaleza de la acción y el objeto de la demanda;

c) las pruebas que hayan de practicarse, en particular,

i) el nombre y dirección de las personas que deban ser oídas como testigos o como peritos y una explicación de las cuestiones sobre las que se pide la declaración;

ii) la descripción de los documentos que hayan de presentarse o de los bienes que hayan de examinarse.

2) El tribunal podrá, dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, atender dicha solicitud practicando por sí mismo las pruebas u ordenando que se presenten directamente ante el tribunal arbitral.”

Párrafo 1)

223. La Comisión estuvo de acuerdo en que, de conformidad con una decisión previa de carácter general, este artículo debía tener un ámbito de aplicación territorial limitado. A reserva de los cambios de redacción que cabría introducir en consonancia con la decisión todavía por adoptar sobre el texto concreto relativo al ámbito de aplicación territorial de la ley modelo en su conjunto, la Comisión decidió suprimir las palabras “o en virtud de esta Ley”.

224. Posteriormente, a la luz de la decisión de aprobar el texto del artículo 1 (1 bis) (véase párr. 81 supra), la Comisión decidió además suprimir las palabras “celebradas en este Estado” por ser innecesarias dado que, a no ser según lo dispuesto en ese artículo, toda la ley modelo se aplica exclusivamente a las actuaciones arbitrales celebradas en “este Estado”.

225. La Comisión estuvo de acuerdo asimismo, en que la cuestión de la asistencia internacional para la práctica de pruebas no debía regirse por la ley modelo. La Comisión tomó nota de que la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado estaba considerando la posibilidad de elaborar un protocolo a la Convención de la Haya de 1970 sobre la práctica de pruebas en el extranjero en materia civil o comercial, a fin de hacerla extensiva a las actuaciones arbitrales y que la Conferencia de la Haya tendría interés en saber si a juicio de los expertos en arbitraje convendría elaborar un protocolo de esa índole.

226. La Comisión no aprobó una propuesta de que el párrafo 1) se limitara a indicar que se podría pedir la asistencia de un tribunal competente para la práctica de pruebas, sin mencionar si correspondería al tribunal arbitral o a las partes formular la petición al tribunal. Se observó que el enunciado existente representaba una fórmula intermedia entre la de aquellos ordenamientos jurídicos que sólo facultaban al tribunal arbitral para pedir la asistencia de un tribunal y la de aquellos sistemas jurídicos en que podían hacerlo las partes. Con arreglo al texto existente tanto el tribunal arbitral como una de las partes podrían pedir esa asistencia, aunque en el último caso sólo con la aprobación del tribunal arbitral.

227. Se observó que el párrafo 1) se limitaba a indicar a qué tribunal se había de presentar la petición de asistencia, pero que el método que se debía utilizar para transmitir la petición al tribunal se determinaría con arreglo a los procedimientos locales. Además, se observó que los Estados que adoptaran la ley modelo tal vez desearían encomendar las funciones de asistencia judicial para la práctica de pruebas al tribunal o a una de las autoridades mencionadas en el artículo 6, lo que debería expresarse mediante una fórmula adecuada.

228. La Comisión decidió suprimir la segunda oración del párrafo 1), incluidos los incisos a), b) y c), debido a que entraba en demasiados pormenores que no era necesario incluir en la ley modelo.

229. La Comisión no aprobó una propuesta de añadir una nueva disposición con arreglo a la cual si una parte poseía pruebas y se negaba a acatar una orden de presentarlas, el tribunal quedaría facultado expresamente para interpretar la negativa en detrimento de esa parte. Se sugirió, sin que la Comisión se opusiera, que esa disposición era innecesaria, toda vez que el tribunal arbitral ya disponía de esa facultad, especialmente en virtud de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 25.

Párrafo 2)

230. La Comisión decidió poner punto final después de las palabras “atender dicha solicitud” y suprimir el resto de la oración. Se opinó que no era necesario indicar el modo en el que el tribunal debería atender la solicitud. Por otra parte, en algunos países difícilmente se podría esperar que el tribunal ordenara que las pruebas se presentaran directamente al tribunal arbitral.