Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Asistencia de los tribunales para la práctica de pruebas
Observaciones relativas al ámbito de aplicación territorial del artículo 27
1. Austria, Japón y la Unión Soviética son de la opinión de que el ámbito del artículo 27 debe limitarse a las actuaciones arbitrales “celebradas en este Estado” y que, por ende, debe suprimirse la expresión “en virtud de esta Ley”. Austria insiste en que esta limitación sería conforme con el criterio de que el lugar de arbitraje debe ser el factor determinante único para la aplicación de la Ley Modelo.
2. El Japón expresa su apoyo a la decisión del Grupo de Trabajo de que este artículo debe referirse solamente a la asistencia de los tribunales en los juicios arbitrales que se celebren en el mismo Estado del tribunal que presta la asistencia31, pero insiste en que esto no debe interpretarse en el sentido de negar asistencia para la obtención de pruebas, en cumplimiento de las normas de asistencia o cooperación internacional en materia judicial.
3. Los Estados Unidos observan que el párrafo 1 del artículo 27 refleja la decisión del Grupo de Trabajo de limitar el artículo 27 a la obtención de pruebas dentro del Estado en que se sustancian las actuaciones arbitrales y no darle alcance internacional, y que el Grupo de Trabajo entendió que esta decisión estaba sujeta a una revisión ulterior en el contexto de las deliberaciones generales sobre el ámbito de aplicación territorial de la Ley Modelo32. Se piensa que se contribuirá a la eficacia del arbitraje comercial internacional si se añaden al artículo 27 de la Ley Modelo disposiciones que faculten a los tribunales del Estado en que se celebran las actuaciones arbitrales: a) a transmitir a un tribunal de un Estado extranjero una solicitud de asistencia para obtener pruebas que han de utilizarse en las actuaciones arbitrales (Estados Unidos y también Noruega) y b) a cumplimentar cualquier solicitud similar transmitida por un Estado extranjero del mismo modo que si el propio tribunal extranjero hubiese hecho la solicitud de asistencia para obtener pruebas que han de utilizarse en actuaciones ante tribunales ordinarios (Estados Unidos).
Artículo 27, párrafo 1)
4. Austria indica que la Ley Modelo debe disponer que la decisión del tribunal arbitral por la que hace lugar al pedido de asistencia de un tribunal formulado por la parte debe consignarse por escrito. Austria señala además que las disposiciones de los incisos a), b) y c) del párrafo 1) sobre el contenido de la solicitud de asistencia de un tribunal son innecesarias y deben suprimirse.
5. La Unión Soviética considera que es poco apropiado fijar normas sobre la asistencia de los tribunales para la recepción de pruebas, no sólo testimoniales sino también periciales, pues la intervención de peritos en las actuaciones arbitrales es a cargo de la parte interesada (párrafo 2) del artículo 26).
Disposición que se añadiría al artículo 27
6. Suecia indica que las diferencias entre los distintos sistemas jurídicos en cuanto a los procedimientos para la asistencia de los tribunales en la obtención de pruebas, y las dificultades que ello plantea, pueden justificar la inclusión de una disposición para los casos en que la prueba se encuentra en posesión de una de las partes; en virtud de esta disposición, el tribunal arbitral, además de las posibilidades establecidas en el artículo 27, estará facultado para ordenar a la parte en cuya posesión se encuentran las pruebas a que las presente y, en caso de negarse a cumplir esta orden, el tribunal arbitral estará expresamente autorizado a interpretar la negativa en perjuicio de dicha parte.
31 Ibid., párr. 96.
32 Ibid., párr. 97.