Trabajos preparatorios (Artículo 28) Nota de la Secretaría: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional: Cuestiones para los debates del Grupo de Trabajo (A/CN.9/WG.II/WP.35).

Nota de la Secretaría: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional: Cuestiones para los debates del Grupo de Trabajo (A/CN.9/WG.II/WP.35).

C. CUESTIONES QUE PODRÍAN TRATARSE EN LA LEY MODELO: LISTA ANOTADA DE CUESTIONES

[…]

II. Acuerdo arbitral

[…]

2. Las partes en el acuerdo

18. La cuestión de quién puede ser parte en un acuerdo arbitral se examina en el informe (párrs. 48-50), incluida la difícil cuestión de determinar si debe aplicarse o reconocerse alguna restricción a la capacidad de recurrir al arbitraje en el caso de organismos gubernamentales u otras entidades de derecho público. A ese respecto, se plantea también el examen de la cuestión, aun más difícil, de la inmunidad del Estado (véase el informe, párrs. 51 a 54).

Cuestión 2-6: ¿Debe contener la ley modelo una disposición sobre quién puede ser parte en un acuerdo arbitral?

Cuestión 2-7: En caso afirmativo, ¿debe declarar la ley modelo, por ejemplo, que se aplica a los acuerdos arbitrales concertados “entre personas físicas o morales de derecho privado o público”, o debe añadirse una disposición según la cual incluso las “personas morales de derecho público” tiene la facultad de concertar válidamente acuerdos arbitrales (como se hace, por ejemplo, en el párr. 1 del art. II de la Convención de Ginebra de 1961)?

Cuestión 2-8: ¿Debe intentarse tratar en la ley modelo ciertos aspectos de la inmunidad del Estado en la esfera del arbitraje comercial internacional? Por ejemplo, para mencionar sólo una de las muchas posibilidades, ¿debe considerarse en la ley modelo que el compromiso de arbitraje contraído por un Gobierno o un órgano del Estado contiene una renuncia implícita a todo derecho a invocar la inmunidad del Estado en los procedimientos de arbitraje o en las actuaciones judiciales relacionadas con el arbitraje?

3. Esfera del arbitraje

19. La principal cuestión en cuanto a la esfera del arbitraje es la de si un determinado asunto es “arbitrable”, es decir, si puede resolverse mediante arbitraje. Además de plantearse el examen de esta cuestión (en el informe, párrs 55 y 56), se plantea también el del problema que a menudo se denomina “colmar lagunas” y que, en realidad, abarca dos problemas (párr. 57) .

20. En lo que respecta a las verdaderas lagunas, es decir, a los casos en que las partes, intencionadamente o no, han dejado determinados puntos sin precisar, se propone que el tribunal de arbitraje no pueda colmar esas lagunas sin autorización especial de las partes. No obstante, aún en el supuesto de que el acuerdo arbitral u otro acuerdo posterior contengan esa autorización especial, es dudoso que el tribunal arbitral esté facultado para realizar esa función y que su decisión -asimilable más a una evaluación cualitativa que a la solución de una controversia- debe reconocerse y ejecutarse como una sentencia.

21. En cuanto a la otra cuestión, es decir, la adaptación de los contratos debida a la aparición de nuevas circunstancias imprevisibles, se propone que las partes puedan autorizar válidamente al tribunal arbitral a adaptar su contrato. El principal problema es determinar si un tribunal arbitral puede hacerlo, incluso sin la autorización de las partes, como pueden hacerlo los tribunales de la mayoría de los países.

Cuestión 2-9: ¿Debe contener la ley modelo una lista de materias no sometibles a  arbitraje, bien exhaustiva o bien abierta para qué la complemente el Estado respectivo, o bastaría indicar las restricciones con una mera referencia al “orden público internacional”?

Cuestión 2-10: ¿ Debe colmar la ley modelo las “verdaderas lagunas” y, en caso afirmativo, debe requerirse  una autorización especial de las partes, o debe considerar esta tarea ajena a la competencia de los árbitros incluso cuando las partes hayan concedido esta autorización especial?

Cuestión 2-11: ¿Debe estar facultado el tribunal arbitral para adaptar un contrato sin autorización especial de las partes, o sólo en caso de que las partes hayan dado esa autorización?

[…]

V. Laudo

[…]

10. Fuerza ejecutoria y ejecución del laudo (informe, párrs. 97 a 100)

Cuestión 5-19: ¿Debe adoptar la ley modelo un sistema uniforme de ejecución para todos los laudos “internacionales” independientemente del lugar en el que se dicten?

Cuestión 5-20: ¿Cuáles son las normas de procedimiento que debe establecer la ley modelo en materia de reconocimiento y ejecución? ¿Debe incluir, por ejemplo, una disposición similar al Artículo IV del Convención de Nueva York de 1958 sobre lo que debe presentar la parte solicitante? ¿Debe especificar la ley modelo los requisitos de forma de la providencia de reconocimiento y ejecución e indicar la autoridad competente para dictar tal providencia?

[…]

VI. Medios de impugnación

1. Apelación contra el laudo arbitral (informe, párrs. 102 a 104)

Cuestión 6-1: ¿Debe reconocer la ley modelo el acuerdo de las partes que pueda apelar si contra el laudo arbitral ante otro tribunal arbitral (segunda instancia)?

Cuestión 6-2: ¿Debe permitir la ley modelo una apelación ante los tribunales judiciales para examinar el fundamento del laudo (además del procedimiento de anulación previsto en la cuestión 6-6)?

2. Recursos contra la declaración de ejecutoriedad (exequátur)

29. Cómo se sugiere en el informe (párrs. 105 y 106), el enfoque uniforme recomendado para el reconocimiento y la ejecución de los laudos internacionales (véase el párr. 27 supra) podría adoptarse también para los recursos contra la declaración de ejecutoriedad y para los recursos contra la denegación del exequatur. Este enfoque ha sido adoptado en la nueva ley francesa de arbitraje con una modificación importante. En su capítulo II , que trata de los “recursos contra los laudos arbitrales dictados en el extranjero o en materia de arbitraje internacional”, la decisión por la que se deniega el reconocimiento o la ejecución de un laudo es apelable (artículo 1501), como también lo es la decisión por la que concede el reconocimiento o la ejecución, por un número limitado de motivos (artículo 1502),12 que recuerdan los motivos expuestos en los incisos a) a d) del párrafo 1 y el inciso b) del párrafo 2 del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958.

30. Sin embargo, en virtud del artículo 1504, la providencia de ejecución de un laudo dictado en Francia en materia de arbitraje internacional no es apelable. La modificación mencionada anteriormente es en realidad parte de un proceso de agilización del sistema de apelación realizado mediante la técnica que se describe a continuación. En virtud del artículo 1504, puede ejercerse una acción de anulación contra ese tipo de laudo, por los mismos motivos expuestos en el artículo 1502, y se considera que esta acción entraña motivos expuestos en el artículo 1502, y se considera que esta acción entraña ipso jure una apelación contra la providencia de ejecución. El resultado es que la forma de apelación es distinta según vaya dirigida contra la declaración de ejecutoriedad de un laudo extranjero o contra un laudo internacional dictado en Francia (y contra su ejecutoriedad en este país) pero los motivos en que se puede basar la apelación son idénticos.

31. El Grupo de Trabajo tal vez desee examinar si un enfoque de ese tipo sería conveniente para la ley modelo. En caso afirmativo, podría considerar ciertas modificaciones. Por ejemplo, podría exigir que los procedimientos de ejecución se diese a la parte contra la que ésta se dirige la oportunidad de impugnarla y, en tal caso, de someter la causa al procedimiento de anulación. En cuanto a los motivos en que se puede basar una apelación contra una providencia de ejecución o una acción de anulación, tal vez convendría adoptar los motivos expuestos en el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 (véase el informe, párrs. 109 a 111). Sólo debe hacerse una excepción, de acuerdo con una tendencia de la jurisprudencia reciente: que la referencia al “orden público del país en el que se pide la ejecución” o, en el caso de procedimientos de anulación, “el orden público del país en el que se dictó el laudo”, puede limitarse al “orden público internacional” (ordre public international) del respectivo Estado (véase el informe, párr.21).

Cuestión 6-3: ¿Debe adoptar la ley modelo un sistema uniforme de apelación respecto de las providencias por las que se deniega el reconocimiento o la ejecución, independientemente del lugar en el que se haya dictado el laudo?

Cuestión 6-4: ¿Debe adoptar la ley modelo un sistema uniforme de apelación respecto de las providencias por las que se concede el reconocimiento y la ejecución, independientemente del lugar en el que se haya dictado el laudo (sujeto a una posible modificación en el caso de los laudos contra los que se puede intentar una acción de invalidación)? (véase la cuestión 6-8) En particular, ¿deben los motivos por los que pueden denegarse el reconocimiento y la ejecución, en virtud del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, ser los mismos en la ley modelo, independientemente del lugar en el que se haya dictado el laudo?

Cuestión 6-5: ¿Qué normas de procedimiento debe establecer la ley modelo en materia de recursos contra un exequátur, o contra la delegación del exequátur, incluida la determinación del tribunal o autoridad ante los cuales puede apelar una parte?

3. Invalidación o anulación del laudo (y procedimientos similares)

32. En cuanto a la compleja cuestión de los recursos contra los laudos arbitrales que debe prever la ley modelo, puede hacerse referencia a lo dicho en el informe (párrs. 107 a 111) y al examen anterior de una posible agilización del sistema de apelación en el caso de los laudos internacionales dictados en el país de la ley modelo (párrs. 28 a 30 supra).

Cuestión 6-6: ¿Debe prever la ley modelo un solo tipo de acción para “atacar” un laudo, por ejemplo, la anulación (dejando de lado por el momento el recurso contra el exequátur)? (véase, no obstante la cuestión 6-8).

Cuestión 6-7: En caso afirmativo, ¿cuáles son los motivos para que prospere esa acción? Por ejemplo, ¿sería aceptable limitar los motivos a los enumerados en los incisos a) a d) del párrafo 1 y el inciso b) del párrafo 2 del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, con la posible restricción del motivo basado en el “orden público” al “orden público internacional”?

Cuestión 6-8: Suponiendo que una acción de anulación sólo pueda interponerse por los mismos motivos que una apelación contra la providencia de ejecución del mismo laudo, ¿debe agilizarse el sistema de recurso permitiendo, por ejemplo, sólo la acción de anulación y considerando que esa acción entraña una apelación contra el exequátur, o exigiendo que en los procedimientos de ejecución se dé a la parte contra la que se dirige la oportunidad de impugnarla y, si lo hace, de someter la causa a procedimientos de anulación?

Cuestión 6-9: ¿Qué normas de procedimiento debe establecer la ley modelo respecto de una acción de anulación del laudo, incluidos los plazos para interponer esa acción?

12 Artículo 1501: La decisión por la que se deniega el reconocimiento o la ejecución de un laudo es apelable.

Artículo 1502: La decisión por la que se concede el reconocimiento o la ejecución solo es apelable en los siguientes casos:

1)  Si el árbitro ha fallado sin que exista acuerdo de arbitraje o en virtud de un acuerdo nulo o caducado;

2) Si el tribunal arbitral se ha constituido irregularmente o si se ha designado irregularmente un solo árbitro;

3) Si el árbitro ha fallado sin ajustarse el mandato que se le ha conferido;

4) Cuando no se ha respetado el principio del debido procedimiento contradictorio;

5) Si el reconocimiento o la ejecución son contrarios al orden público internacional.