Trabajos preparatorios (Artículo 28) Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo 37 a 41 sobre reconocimiento y ejecución del laudo y sobre impugnación del laudo (A/CN.9/WG.II/WP.42).

Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional. Proyectos de artículo 37 a 41 sobre reconocimiento y ejecución del laudo y sobre impugnación del laudo (A/CN.9/WG.II/WP.42).

El presente documento de trabajo contiene los proyectos de artículo sobre reconocimiento y ejecución y sobre impugnación del laudo arbitral. Como se trata de proyectos de artículo provisionales que deberá examinar el Grupo de Trabajo en primera lectura, los artículos se enumeran y presentan aquí como continuación del proyecto de artículos provisionales 1 a 36, expuestos en los documentos A/CN.9/WG.II/WP.37 y 38. Una vez que el Grupo de Trabajo los haya examinado, se revisarán y se les dará una nueva numeración como continuación del proyecto revisado de artículos I a XXVI, que figuran en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40.

2. Los proyectos de artículo presentados en el documento de trabajo fueron preparados teniendo en cuenta el debate realizado al respecto por el Grupo de Trabajo en sus períodos de sesiones tercero y cuarto.1

3. En lo que respecta a la cuestión del reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales, los proyectos de artículo siguen el criterio adoptado por el Grupo de Trabajo frente al proyecto de artículo sobre fuerza ejecutoria y ejecución del laudo (artículo 36 del proyecto anterior y artículos XXV y XXVI del proyecto revisado), esto es, tratar en forma separada los laudos dictados en un Estado en que la ley modelo está en vigor y los dictados en otros Estados. Sin embargo, el propósito es sugerir soluciones análogas en su esencia a fin de acercarse lo más posible al ideal de tratamiento uniforme de los laudos “internacionales”, cualquiera que sea su lugar de origen.

4. La línea de demarcación “territorial” antes señalada significa también que no se hace ninguna distinción según cual sea la ley de procedimiento aplicable. Así por ejemplo, la disposición sobre ejecución de laudos extranjeros se aplicaría a un laudo dictado en el extranjero incluso si ha sido dictado con arreglo a la ley del Estado en que se pide su ejecución (por ejemplo, con arreglo a la ley modelo). Cabe a observar que los casos de laudos dictados con arreglo a la ley de un Estado distinto del país de origen suponen cuestiones de política que se plantean en relación con diversas materias (a saber, denegación de reconocimiento debido a la infracción de las normas procesales, proyecto de artículo 38 1) d); competencia de los tribunales para invalidar un laudo, proyecto de artículo 40; y reconocimiento de dicha invalidación como excepción contra la ejecución, proyecto de artículo 38 1) e)). Aunque la respuesta a estas cuestiones puede variar según cuál sea el contexto, se entiende que cada decisión es necesariamente de carácter provisional y que en una etapa posterior convendrá efectuar una revisión general de la política, probablemente en relación con el estudio de los problemas de conflictos de leyes de procedimiento.

[…]

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO (CONTINUACIÓN)2

Artículo 373

1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado, a instancia de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba:

a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II estaba sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (árbitros) o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que el laudo [se refiere a] [resuelve] una controversia o cuestión [no sometida a arbitraje] [no comprendida en los términos del acuerdo de arbitraje o no remitida al tribunal arbitral]I. riday that our lawsuit formats are quite different that yours. y argue the contrary referring to «ona owes, and that Grupo C; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a las disposiciones obligatorias de la presente ley5 o al acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo sea contrario a disposiciones obligatorias de esta ley, o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a las disposiciones no obligatorias de esta ley [, no obstante, si las partes han convenido en la aplicación de la ley de otro Estado, se aplicarán las disposiciones de esa ley]6; o

e) Que el laudo [no es aún obligatorio para las partes ] [es susceptible  aún de apelación ante un tribunal arbitral de instancia superior]7 o ha sido anulado [o suspendido]8 por un tribunal de este Estado [o, si el laudo ha sido dictado conforme a la ley de otro país, por una autoridad competente de ese país].9

2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo si el tribunal comprueba que el reconocimiento o la ejecución serían contrarios al orden público [internacional]10  de este Estado [, incluidas las normas que determinen las controversias susceptibles de someterse a arbitraje].11

Artículo 3812

Sin perjuicio de los acuerdos multilaterales y bilaterales concentrados por este Estado, sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado fuera del territorio de este Estado, a instancia de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba:

a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II estaba sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, el estudio de la ley de este Estado; o

b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que el laudo [se refiere a] [resuelve] una controversia o cuestión [no sometida a arbitraje] [no comprendida en los términos del acuerdo de arbitraje o no remitida al tribunal arbitral]13; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo celebrado entre las partes14 o, en defecto del tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje [; no obstante, si las partes han convenido en la aplicación de la ley de otro Estado, se aplicarán las disposiciones de esa ley]; o15

e) Que el laudo [no es aún obligatorio para las partes] [es susceptible aún de apelación o de otro recurso ordinario] 16 o ha sido invalidado [por alguna de las causas enunciadas en los incisos  a) a d) o en el párrafo 2) del presente artículo]17, o suspendido por una autoridad competente del país en que [, o conforme a cuya ley18,] ha sido dictado ese laudo.

2) También se podrá denegar el reconocimiento  y la ejecución de un laudo si el tribunal [al que se pide el reconocimiento y la ejecución]19 comprueba:

a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de la solución por vía de arbitraje: o

b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público [internacional] de este Estado.

Artículo 3920

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 37, párrafo 1) e) ó 38, párrafo 1), e), la invalidación o la suspensión del laudo, la autoridad ante la cual se invoca dicho laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución del laudo y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.21

Impugnación del laudo arbitral.

Artículo 40

No se podrá interponer ante un tribunal ningún recurso contra un laudo arbitral dictado con arreglo a esta ley [dentro del territorio de este Estado o fuera de éste,]22, excepto la acción de invalidación con arreglo a las disposiciones del artículo 41.

Artículo 41

1) La acción de invalidación [del laudo arbitral a que se refiere el artículo 40]23 podrá presentarse [ante el tribunal especificado en el artículo V]24 dentro de cuatro meses contados desde la fecha de la recepción del laudo con arreglo al párrafo 4 del artículo XXII por la parte que interpone dicha acción.25

2) El laudo arbitral sólo podrá ser invalidado por alguno de los motivos que permiten denegar el reconocimiento o la ejecución en virtud del artículo 37, párrafos 1) a), b), c), d)26 ó 2)27 [o recusar a un árbitro en virtud del artículo IX, párrafo 2)].28

3) El tribunal podrá invalidar, según el caso29 sólo una parte del laudo siempre que esa parte pueda separarse de las demás partes del laudo.

4) Si el tribunal invalida el laudo, [podrá disponer la continuación del procedimiento arbitral para que se tramite nuevamente la causa] [cualquiera de las partes podrá pedir dentro de un plazo de tres meses la reiniciación del procedimiento arbitral], salvo que dicha medida sea incompatible con los motivos por los que se acoge la invalidación del laudo.30

5) Toda decisión del tribunal sobre la acción de invalidación podrá ser apelada dentro del plazo de tres meses.31

_______________

1 Véase el Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su tercer período de sesiones (A/CN.9/216) (Anuario… 1982, segunda parte, III, A), párrs. 103 a 104, 106 a 109, y en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232) (reproducido en el presente volumen, segunda parte, III, A), párrs 14 a 22.

2 Los proyectos correspondientes a los artículos anteriores de este epígrafe son los proyectos revisados de artículos XXV y XXVI que figuran en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40.

3 Este proyecto de artículo sigue el modelo del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 (Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 330, No. 4739 (1959), si bien se sugirieron algunas modificaciones para lograr una mayor claridad o para adaptarlo a los laudos no extranjeros.

4 Aunque la primera variante puede considerarse suficiente para todos los efectos prácticos, en la segunda variante se desea señalar en forma más clara que la cuestión de la actuación de los árbitros fuera de su competencia se resuelva mediante dos normas: el acuerdo de arbitraje (en especial la cláusula de arbitraje) y el mandato por lo general más restringido que se da a los árbitros por la vía de la remisión, la presentación o el fundamento de la demanda.

5 Cabe señalar que la mayoría de los comentaristas interpreta el artículo V, párr. 1) d) de la Convención de Nueva York de 1958 en el sentido de que da preferencia absoluta al acuerdo de las partes, es decir, sin considerar si el acuerdo está o no en conflicto con una disposición obligatoria de la ley procesal “aplicable” (véase, por ejemplo, Fouchard, L´arbitraje commercial international, vol. II (París 1965), pág. 332; Sanders, The New York Convention, en International Commercial Arbitration, vol. II (La Haya 1960), pág. 317; Schlosser, Das Recht der internationalen privaten Schiedsgerichtsbarkeit, vol. I, (Tubinga 1975), pág. 420; van den Berg, The New York Arbitration Convention, (La Haya/Deventer 1982), págs 325-330). Esta tesis plantea la duda de si en caso de que surja ese conflicto y el procedimiento se haya ajustado al acuerdo, no se deniegue que la ejecución del laudo en virtud del párrafo d) pero, como el laudo puede ser invalidado, la ejecución  puede denegarse efectivamente en virtud del párrafo e). Ahora bien, es evidente que esta norma y su fundamento no se aplican a la ejecución de los laudos no extranjeros que se rigen por este proyecto del artículo (véase también la nota 14).

6 Véase también el párr. 4 supra de la introducción.

7 La primera variante sigue la redacción utilizada en el artículo V, párr. 1) e) de la Convención de Nueva York de 1958, que por regla general se entiende en el sentido de que “es susceptible de ser impugnado por la vía ordinaria”. Como la ley modelo no prevé la apelación ordinaria ante los tribunales aunque no debería tampoco excluir la apelación dentro del sistema de arbitraje, que existe sobre todo en el arbitraje sobre productos básicos, se presenta para su examen la segunda variante que aclararía ese punto.

8 Las palabras “o suspendido”, utilizadas en la Convención de Nueva York de 1958, podrían omitirse en la ley modelo puesto que esta ley no prevé tal suspensión del laudo, esto es, de su ejecución.

9 Véase también el párrafo 4 supra de la introducción.

10 La palabra “internacional” podría mantenerse para los efectos del tratamiento uniforme de todos los laudos  “internacionales”, si se adoptara también con respecto a los laudos extranjeros  ( y sólo en ese caso) (véase el párrafo 2 del proyecto de artículo 38).

11 Las palabras entre corchetes obedecen a la opinión general de que el párrafo 2) a) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 establece, en el fondo, una subcategoría de la regla general enunciada en el inciso b) de dicho párrafo.

12 Este proyecto de artículo sigue el modelo del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958.

13 Véase en la nota 4.

14 El Grupo de Trabajo quizá desee examinar la conveniencia de coordinar  esta disposición con el proyecto de artículo 37 párrafo 1) d) es decir,  dar preferencia a las disposiciones obligatorias de la ley de procedimiento aplicable. Aunque esto supondría apartarse a la interpretación que generalmente se da  esta disposición de la Convención de Nueva York de 1958, serviría para evitar el problema señalado en la nota 5. Cabe agregar aquí que si bien tal problema pueda no ser frecuente, afecta realmente al árbitro escrupuloso que desea dictar un laudo susceptible de ejecución en caso necesario. Hay todavía otro punto que arroja algunas dudas acerca de la interpretación antes señalada de esta disposición: si las partes han sometido expresamente su acuerdo a normas jurídicas obligatorias, por ejemplo, las del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI  (Anuario… 1976, primera parte, II, A) (véase párrafo 2) del artículo 1), sería difícil sostener que prevalece el acuerdo en este caso; sin embargo, si luego se hace prevalecer  la disposición obligatoria en conflicto, una norma como la del párrafo 2) del artículo 1 del Reglamento de la CNUDMI produciría efectos legales que van más allá de lo que los redactores del proyecto tuvieron en mente.

15 Véase también el párrafo 4 supra de la introducción.

16 Mientras la primera variante mantiene la redacción del párrafo 1) e) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, la segunda variante se presenta para su examen como una disposición probablemente más clara que refleja la interpretación general sobre este punto.

17 Las palabras entre corchetes persiguen los mismos objetivos que el artículo IX de la Convención de Ginebra de 1961 (Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 484, No. 7041 (1963-1964), pag. 364), esto es, que para los efectos de la ejecución se reconozcan como motivos de invalidación sólo aquellos que permiten denegar el reconocimiento y la ejecución. Una disposición de esta naturaleza, que prescinde de las posibles particularidades de las legislaciones locales, satisfaría las inquietudes que inspiraron una propuesta hecha algún tiempo atrás por la Cámara de Comercio Internacional (véase A/CN.9/169, párr.9; A/CN.9/168, párr. 43).

18 Véase también el párrafo 4 supra de la introducción.

19 Las palabras entre corchetes pueden considerarse evidentes e innecesarias.

20 Este proyecto de artículo sigue el modelo de artículo VI de la Convención de Nueva York de 1958.

21 En lo que respecta a los laudos dictados en el país, este proyecto de artículo puede ser innecesario o requerir una modificación si el Grupo de Trabajo fuera partidario de coordinar el sistema de impugnación con arreglo a las pautas sugeridas en el documento A/CN.9/WG.II/WP.35, párrs. 28 a 30. Por ejemplo, la disposición sobre aplazamiento no sería necesaria en un sistema como el adoptado en el artículo 1504 de la ley francesa conforme al cual toda acción para invalidar el laudo supone por  ministerio de la ley la apelación contra toda orden de cumplimiento dictada por el juez competente o la inhibición de dicho juez. Otro punto que requiere aclaración se plantea en relación con aquellos Estados que no exigen un exequátur para el cumplimiento del laudo dictado en su territorio.

22 Las palabras entre corchetes se agregan para el solo efecto de la claridad, esto es, para evitar en particular la interpretación errónea que podría dársele de otro modo en el sentido de que sólo se refiere a los laudos dictados en el Estado en que rige la ley modelo. Tal interpretación se basaría en el principio de que por regla general los tribunales del país de origen son los únicos competentes para invalidar los laudos. Aunque es comprensible que se adopte dicho criterio “territorial” como regla estricta y clara, la solución sugerida en el proyecto de artículo 40 se ajusta más al párrafo 1) e) del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 y al principio de que, aunque no sea común que así ocurra, las partes pueden convenir en que se apliquen las normas procesales de un Estado distinto de aquél en el que se efectúa el arbitraje; al respecto, véase también el párrafo 4 supra de la introducción.

23 Las palabras entre corchetes pueden no ser necesarias teniendo en cuenta que este artículo sigue inmediatamente al anterior: No obstante, si se considera conveniente una referencia de ese tipo, podrían utilizarse aquí también las mismas palabras del artículo 40, esto es, “un laudo arbitral dictado con arreglo a esta ley”

24 La referencia se hace al proyecto revisado de artículo V que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40. La decisión definitiva sobre si será este tribunal u otro el competente para la invalidación dependerá del examen posterior de las atribuciones específicas que tendrá el tribunal especial especificado en el artículo V (véase también la nota 9 del documento A/CN.9/WG.II/WP.40).

25 La referencia se hace al proyecto revisado del artículo XXII que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40. El Grupo de Trabajo puede desear examinar si es necesario tratar la apelación dentro del sistema de arbitraje y declarar expresamente que el plazo correría a partir de la fecha en que el laudo no es ya susceptible de apelación ante árbitros o, si se presentara dicha apelación, a partir de la fecha de la recepción del fallo de la apelación.

26 La referencia al inciso d) es especialmente importante puesto que el motivo general de que el procedimiento arbitral no se ajusta a las leyes o normas de procedimiento aplicables engloba varios motivos específicos que suelen estar regulados en detalle en las normas de la legislación nacional relativas a la invalidación (por ejemplo, que el laudo no cumple con los requisitos de forma, entre otros, la exposición de los fundamentos; que el laudo se dictó ex aequo et bono sin autorización de las partes; que la audiencia no se notificó con la antelación a una parte; que el laudo se dictó después de expirado el plazo fijado por las partes). Cómo se desprende del último ejemplo, incluso una cuestión de la que no tratar la ley procesal (en este caso: la ley modelo) puede ser importante en lo que respecta a la invalidación en el caso de que haya sido regulada en el acuerdo de las partes (y no se haya respetado).

Cabe señalar también que el carácter general del motivo antes citado, si se entiende literalmente, llevaría a la invalidación por errores o defectos de procedimientos en casos en que tal efecto jurídico puede ser injustificado. El Grupo de Trabajo puede desear por consiguiente examinar la conveniencia de introducir una cierta calificación del motivo establecido en el apartado d) aplicando alguno de los criterios que siguen las leyes nacionales. Una vía posible es utilizar el concepto de la exclusión o la renuncia implícita e impedir que se invoque un motivo del que la parte haya tenido conocimiento durante el procedimiento de arbitraje sin que no haya hecho valer en esa oportunidad; cabe agregar que el mismo concepto podría incorporarse en una disposición sobre el procedimiento arbitral propiamente tal (como hace por ejemplo, el artículo 30 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI) y no sólo como una limitación de los motivos para la invalidación. Otra vía posible sería la de calificar el vicio de procedimiento (por ejemplo, violación “grave” o “manifiesta”, incumplimiento de disposiciones obligatorias). Un tercer camino, utilizado en algunas de las leyes nacionales, sería calificar la relación de causalidad entre el error de procedimiento y el laudo (por ejemplo, que el incumplimiento afectó al laudo o que puede haber influido en la decisión).

27 El proyecto de articulo 41, párrafo 2), refleja la opinión prevaleciente en el cuarto periodo de sesiones del Grupo de Trabajo de que los motivos para la invalidación debe limitarse a los señalados en el artículo V, párrafo 1) apartados a) a d) y párrafo 2) apartado b) de la Convención de Nueva York de 1958 (véase A/CN.9/232, párr.15). Sin embargo, como se expresaron algunas dudas sobre si debían limitarse de este modo los motivos, el Grupo de Trabajo puede desear examinar la conveniencia de agregar uno o más de los siguientes motivos establecidos en diversas leyes nacionales:

a) “infra petita” (como se establece, por ejemplo, en la Convención europea que prevé una ley uniforme sobre arbitraje, adoptada en Estrasburgo en 1966, artículo 25 párrafo 2): “si el tribunal arbitral ha omitido estatuir sobre uno o varios puntos de litigio y ellos no pueden separarse de aquellos sobre los que se pronunció”); al examinar la necesidad de una norma de este tipo, se debería tener en cuenta el proyecto de artículo XXIV 2) sobre laudo adicional (que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40) así como la posibilidad de ampliar el alcance de tal disposición (por ejemplo, incluyendo aun aquellos casos en que se requieren nuevas audiencias o pruebas;

b) “laudo que contiene decisiones contradictorias”; al examinar la necesidad de un motivo de este tipo, que probablemente será de escasa ocurrencia, debe tenerse en cuenta el proyecto revisado de artículo XXIV 1) b), sobre interpretación del laudo (que figuran en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40). En todo caso este motivo parece ser más aceptable que el motivo más general que existe a veces de que “las decisiones del laudo son incompatibles con los fundamentos de las mismas” pues esto abriría la puerta a una injustificada revisión de los fundamentos del laudo;

c) “hechos o pruebas importantes descubiertos o conocidos sólo después de dictado el laudo”; este motivo se encuentra en muchas leyes nacionales (aunque en diversas variantes y algunas veces limitado a las pruebas, “ocultadas por la otra partes”o “que el reclamante no pudo presentar”) y se puede considerar que su adopción redunda a favor de la justicia. Sin embargo para efectos prácticos sería necesario (como hacen la mayoría de las leyes nacionales) establecer un plazo mucho mayor que el previsto en el párrafo 1) del artículo 41; con todo, si se adoptara un plazo de cinco años por ejemplo (como en el artículo 28, 3), de la Convención europea que prevé una ley uniforme sobre arbitraje, adoptada en Estrasburgo en 1966), el reconocimiento de dicho motivo como causa de invalidación se opondría a la idea de una solución rápida y definitiva de la controversia en aras de la paz;

d) “laudo obtenido ilegítimamente por la otra parte (por ejemplo mediante fraude, soborno, falsificación u otro acto criminal)”; este posible motivo de invalidación merece consideraciones análogas a las expuestas en el párr. c); además, se estima que la mayoría de los casos de este tipo, sino todos, quedarían comprendidos en los motivos establecidos en el artículo 37, párrafo 1) b) ó 2), esto es, infracción del procedimiento debido o del orden público.

28 La decisión de mantener o no las palabras entre corchetes depende de lo que decida en definitiva el Grupo de Trabajo en cuanto a la revisión por un tribunal de la recusación (véase el proyecto revisado de articulo X en A/CN.9/WG.II/WP.40).

29 El caso más importante previsto aquí (y que posiblemente deba señalarse en la propia disposición) es el caso en que el motivo para la invalidación se refiere a una parte de la decisión solamente.

30 El principal caso previsto aquí es el motivo establecido en el artículo 37 1) a) esto es, la falta de un acuerdo de arbitraje válido.

31 Teniendo en cuenta lo dispuesto en el proyecto revisado de artículo V 2) b), que figura en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40, parecería necesario señalar expresamente que la apelación está permitida (siempre que esta idea sea aceptada por el Grupo de Trabajo) en el caso de que se confiera al tribunal especificado en el artículo V competencia para la invalidación de los laudos (véase también la nota 26).