Trabajos preparatorios (Artículo 28) Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).

Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su quinto periodo de sesiones (A/CN.9/233).

I. Examen de otras posibles características y proyecto de artículos de la ley modelo (A/CN.)/WG.II/WP.41)

G. PLAZO PARA EJECUTAR LAUDOS ARBITRALES

42. El Grupo de Trabajo examinó la cuestión de si la ley modelo debía contener un plazo para la ejecución del laudo arbitral (sobre la base de la nota de la secretaría, WP. 41, párrs. 42 a 45, y del proyecto de artículo G).

43. La opinión prevaleciente era que una disposición de ese tipo sería útil por cuestiones de certeza. A juicio de otros, una norma de ese tipo no era necesaria, porque los Estados ya tenían soluciones para esa cuestión y no había necesidad de que la ley modelo tratara de unificar a ese respecto. Para sustentar esta opinión, se indicó que, en esta materia, varias leyes nacionales consideraban los laudos arbitrales como decisiones judiciales.

44. El Grupo de Trabajo opinió [sic] que la opción B, que preveía la fijación de un plazo fijo, era la mejor por razones de simplicidad de su aplicación.

45. Hubo opiniones divergentes sobre el comienzo del período de ejecución de los laudos arbitrales. Según una opinión, el período debía comenzarse a contar a partir de la fecha del laudo. Según otra opinión, el período debía iniciarse a partir de la fecha en que recibiera el laudo  la parte que solicitará ejecución. Según otra opinión, el comienzo del plazo debía ser la fecha en que recibiera el laudo la parte contra la cual se trataba de obtener ejecución. Se pidió la Secretaría que preparara un proyecto de disposición en que se reflejaran las opiniones expresadas por el Grupo de Trabajo.

II.  Examen del texto revisado de los artículos i a xxvi del proyecto de ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.40)

46. El Grupo de Trabajo procedió a examinar el texto revisado de los artículos I A XXVI del proyecto de ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (consignado en el documento A/CN.9/WG.II/WP.40). La Secretaría había preparado el texto revisado de esos artículos sobre la base del examen realizado y las decisiones adoptadas por el Grupo de Trabajo en su cuarto período de sesiones (véase el informe del Grupo de Trabajo que figura en el documento A/CN.9/232, Párrs. 24 a 189). En el presente periodo de sesiones, el Grupo de Trabajo examinó los artículos I A XII y, a continuación, los artículos XXV y XXVI del texto revisado de dichos artículos.

[…]

C. EL ARBITRAJE Y LOS TRIBUNALES.

[…]

Artículo V

82. El texto del artículo V examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo V

“1) El Tribunal especial al que la presente Ley atribuye funciones de asistencia y control en materia de arbitraje [en virtud de los artículos VIII 2), 3), X 2), 3), XI 2), XIII 3), XIV, XXV, XXVI…] será… (cada Estado completará al promulgar la Ley modelo, las partes en blanco del presente texto).

“2) Salvo que en la presente Ley se haya dispuesto otra cosa:

“a) Este tribunal actuará a instancia de cualquiera de las partes o del tribunal arbitral; y

“b) Las decisiones de este Tribunal serán definitivas.”

Párrafo 1)

83. El Grupo de Trabajo decidió suprimir la palabra “especial” y pidió a la secretaría que volviese a redactar la disposición sin utilizar la palabra “control”.

Párrafo 2)

84. Se expresaron opiniones discrepantes en cuanto a la procedencia de una disposición tal como la del párrafo 2). Según una opinión, era útil en el sentido de que regulaba algunas de las características básicas del procedimiento que había de aplicar el Tribunal, con la posibilidad de que la propia ley modelo se establecieran excepciones al respecto. Se señaló, en apoyo del apartado b), que serviría para acelerar el procedimiento, lo que revestía especial importancia en el arbitraje comercial internacional.

85. Sin embargo, predominó la opinión de que no había que mantener la disposición. Se señaló que el párrafo 2), y en particular el apartado b), eran incompatibles con conceptos y normas fundamentales del procedimiento judicial. En todo caso, sus elementos procesales (el derecho de recurrir y el carácter definitivo de las decisiones) podían quedar incluidos en disposiciones de la ley modelo en que se encomendaran al tribunal ciertas funciones.

86. Tras un debate, el Grupo de Trabajo decidió no mantener el párrafo 2) y considerar la posibilidad de resolver las cuestiones de procedimiento en el contexto de las disposiciones relativas al Tribunal indicado en el artículo V.

[…]

E. RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL LAUDO

Artículo XXV

121. El texto del artículo XXV que examinó el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo XXV

“El laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado será reconocido como vinculante y ejecutado con arreglo a las siguientes normas procesales [a menos que el reconocimiento y ejecución de esos laudos se concedan en términos menos onerosos]:

Deberá dirigirse una solicitud escrita al [tribunal competente] [tribunal mencionado en el artículo V], acompañada por el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el articulo II o copia debidamente certificada del mismo.”

122. El Grupo de Trabajo observó que las disposiciones del artículo XXV que se referían a los laudos arbitrales dictados en el territorio del Estado donde se pretendía el reconocimiento o la ejecución no eran esencialmente diferentes de las disposiciones del artículo XXVI, que se refería a los laudos arbitrales dictados en un Estado extranjero. Sin embargo, prevaleció la opinión de que, por razones de claridad y de posibles diferencias de trato de los laudos nacionales y extranjeros en otros respectos, era conveniente tener artículos separados sobre esos dos tipos de laudos.

123. El Grupo de Trabajo convino en que el objetivo del artículo XXV era establecer procedimientos máximos de reconocimiento o ejecución de un laudo dictado en el mismo Estado, y que no se oponía a la armonización que pretendía la ley modelo que un Estado mantuviera un procedimiento aún menos oneroso.

124. En cuanto a la línea de demarcación entre los laudos a que se refería el artículo XXV y aquéllos a que se refería el artículo XXVI, el Grupo de Trabajo apoyó el principio de territorialidad frente al principio de un reconocimiento más amplio de la autonomía de las partes; es decir que los laudos arbitrales a que se refiere el articulo XXV son sólo los dictados en el Estado donde se pretenda el reconocimiento o la ejecución, con exclusión de los laudos dictados en un Estado extranjero, pero sometidos, por acuerdo entre las partes, al derecho procesal del Estado donde se pretenda el reconocimiento o la ejecución. No obstante, se señaló que esa preferencia por el enfoque territorial se limitaba a los artículos aquí examinados y no excluía la posibilidad de trazar la demarcación de modo diferente con respecto a otras disposiciones (por ejemplo, al invalidar los laudos).

125. Se señaló que un laudo arbitral dictado en el Estado donde se pretenda el reconocimiento o la ejecución podría no estar escrito en un idioma oficial de ese Estado. El Grupo de Trabajo convino en que la ley modelo tenía que establecer claramente que en tales casos el laudo debía traducirse al idioma del tribunal (como se sugiere en el artículo XXVI con respecto a los laudos dictados en el extranjero).

126. El Grupo de Trabajo expresó la opinión de que no era necesario unificar las normas nacionales sobre la competencia de los tribunales para el reconocimiento o la ejecución del laudos en el territorio del Estado donde fueron dictados, y que, por consiguiente, la solicitud de reconocimiento o ejecución debía dirigirse al tribunal competente y no al Tribunal indicado en el artículo V.

Artículo XXVI

127. El texto del artículo XXVI que examinó el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo XXVI

“El laudo arbitral dictado fuera del territorio de este Estado será reconocido como vinculante y ejecutado con arreglo a las siguientes normas procesales, a reserva de los acuerdos multilaterales o bilaterales suscritos por este Estado:

Deberá dirigirse una solicitud escrita al [tribunal competente] [tribunal mencionado en el artículo V], acompañada por el original debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II o copia debidamente certificada del mismo. Si ese laudo o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial de este Estado, la parte que pide el reconocimiento y la ejecución del laudo deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos, certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.”

128. Hubo acuerdo general en el Grupo de Trabajo en que las normas procesales para el reconocimiento o la ejecución de laudos arbitrales dictados en el extranjero debían estar sujetas a los acuerdos multilaterales o bilaterales suscritos por el Estado. Sin embargo, se consideró que ese principio no sólo era pertinente para el artículo XXVI y que, por tanto, debía expresarse como una norma general en una disposición separada.

129. Se expresaron opiniones divergentes sobre si la ley modelo debía contener disposiciones sobre el reconocimiento la ejecución de laudos arbitrales extranjeros, ya que, para los Estados que hubieran ratificado la Convención de Nueva York de 1958 u otras convenciones pertinentes o se hubieran adherido a ellas, no era necesario adoptar (y “duplicar”) esas disposiciones, y no era probable que otros Estados aceptaran disposiciones tan “liberales”. Sin embargo, la opinión predominante era que debían mantenerse en la ley modelo esas disposiciones como un paso importante hacia la creación, como complemento de la red multilateral y bilateral, de un sistema unilateral de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros. En cuanto a la preocupación por la concesión de reconocimiento y ejecución; ilimitados, por ejemplo, al no requerir la reciprocidad, se señaló que los artículos siguientes (en particular el artículo 38) podían aportar las salvaguardias necesarias.

130. Con respecto a las variantes colocadas entre corchetes, se expresó cierta preferencia por el Tribunal mencionado en el artículo V.

131. Tras un debate, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría le preparara un proyecto revisado del artículo XXVI, teniendo en cuenta las opiniones expresadas por el Grupo.

III.  Examen de los proyectos de artículos 37 a 41 sobre reconocimiento y ejecución del laudo y sobre impugnación del laudo (A/CN.9/WG.II/WP.42).

132. El Grupo de Trabajo inició su examen de los proyectos de artículos 37 a 41 sobre el reconocimiento y la ejecución del laudo y sobre la impugnación del laudo, conforme a lo establecido en el documento A/CN.9/WG.II/WP.42. Estos proyectos de artículos habían sido preparados por la secretaría teniendo en cuenta los debates y las conclusiones pertinentes del Grupo de Trabajo en su período de sesiones tercero y cuarto (véase los informes A/CN.9/216, párrs. 103 y 104 y 106 a 109 y A/CN.9/232, párrs. 14 a 22 del Grupo de Trabajo).

Artículo 37

133. El texto del artículo 37 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 37

“1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado en el territorio de este Estado, a instancias de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba:

“a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II estaba sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

“b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (o árbitros) o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

“c) Que el laudo [se refiere a] [resuelve] una controversia o cuestión [no sometida o arbitraje] [no comprendida en los términos del acuerdo de arbitraje o no remitida al tribunal arbitral]; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puede separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

“d) Que la comprensión del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a las disposiciones obligatorias de la presente ley o al acuerdo celebrado entre las partes salvo que dicho acuerdo sea contrario a disposiciones obligatorias de esta ley, o, en efecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a las disposiciones no obligatorias de esta ley [, no obstante, si las partes han convenido en la aplicación de la ley de otro Estado, se aplicarán las disposiciones de esta ley]; o

“e) Que el laudo [no es aún obligatorio para las partes] [es susceptible aún de apelación ante un tribunal arbitral de instancia superior] o ha sido anulado [o suspendido] por un tribunal de este Estado [o, si el laudo ha sido dictado conforme a la ley de otro país, por una autoridad competente de ese país].

“2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo si el tribunal comprueba que el reconocimiento o la ejecución serían contrarios al orden público [internacional] de este Estado [, incluidas las normas que determinen las controversias susceptibles de someterse a arbitraje].”

Consideraciones generales

134. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que el artículo 37 guardaba relación, tanto en su fondo como en su enfoque, con otros proyectos de artículos, en particular los artículos XXV, XXVI, 38 y 41. El Grupo observó que la redacción del artículo 37 era similar a la del artículo 38, que seguía estrechamente el modelo del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958. Estas observaciones llevaron a varias consideraciones de política y a sugerencias generales de redacción.

135. Una de esas cuestiones de política consistía en determinar si la ley modelo debía contener disposiciones sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en el Estado en que se solicitaban el reconocimiento y la ejecución. Como se hizo anteriormente en relación con el artículo XXV, se sugirió que se suprimiera el artículo 37. Sin embargo, prevaleció la opinión de conservar una disposición sobre denegación del reconocimiento o la ejecución de laudos nacionales, siguiendo la decisión del Grupo de Trabajo en relación con el artículo XXV.

136. Se observó que en el artículo 41 se contemplaban salvaguardias similares a las del artículo 37. Dada la referencia contenida en el artículo 41 a los motivos indicados en el artículo 37, se hicieron dos sugerencias. La primera consistía en considerar posteriormente la simplificación del sistema de impugnación de los laudos y su ejecución, cosa que interesaba no solamente a los Estados que no tenían un procedimiento de “exequatur”. La otra sugerencia consistía en examinar con sumo cuidado si la lista excluyente de razones no era demasiado restrictiva para ser ampliamente aceptable. El Grupo de Trabajo observó que esas sugerencias podrían considerarse debidamente sólo en el contexto de artículo 41.

137. Otra cuestión de política consistía en determinar con cuánta exactitud debían seguir las disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución de los laudos el modelo de la Convención de Nueva York de 1958. Se reconoció que la cuestión de la armonía con esa Convención tenía pertinencia directa sólo para las disposiciones relativas a laudos extranjeros. Sin embargo, esta cuestión guardaba relación con las disposiciones que se ocupaban de laudos “nacionales” de manera indirecta: es decir, en relación con la idea de tratar de lograr una armonía entre los artículos 37 y 38, que dejaría abierta la posibilidad, que apoyaban algunos, de combinar posteriormente esos dos artículos con el fin de lograr un tratamiento uniforme de los laudos en el arbitraje comercial internacional cualquiera que fuera el lugar en que hubieran sido dictados.

138. Con respecto a la cuestión general de la armonía con la Convención de Nueva York de 1958, se expresaron opiniones divergentes. Según una de ellas, esa Convención podría servir como punto de partida pero no debía seguírsela de cerca, pues podría muy bien ocurrir que se la revisara en el futuro no muy distante y era preciso no perjudicar los adelantos futuros en la esfera del arbitraje comercial internacional. Sin embargo, con arreglo a otra opinión era importante no apartarse de la Convención de Nueva York de 1958, salvo que hubiera razones de peso para esa desviación. En apoyo de esa opinión se hizo referencia al mandato del Grupo de Trabajo, que contenía la instrucción de tener debidamente en cuenta la Convención. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo decidió tomar la Convención como base para sus trabajos pero apartarse de ella cuando hubiera buenas razones para hacerlo.

139. En lo que concierne a la cuestión especial de armonizar el artículo 37 con el artículo V de la Convención de Nueva York, se expresó algún apoyo en favor de alinear ambas disposiciones a fin de lograr un sistema similar o uniforme para los laudos “nacionales” y extranjeros. No obstante, la opinión imperante fue que en lo concerniente al artículo 37 había menos necesidad de armonía que con respecto al artículo 38. En consecuencia, se sugirió que en términos generales no se considerase necesario ceñirse a la estructura del artículo V de la Convención de Nueva York y se previera la preparación de una versión más concisa y sencilla del artículo 37.

Palabras iniciales del párrafo 1)

140. El Grupo de Trabajo observó que con arreglo a esa disposición el reconocimiento y la ejecución “se podrá denegar”, y que esa redacción era ambigua, pues podía interpretarse en el sentido de que dejaba la cuestión a criterios del tribunal. Aunque se expresó algún apoyo en favor de esa discreción, prevaleció la opinión de que, en bien de la certidumbre y la predictabilidad, no debía darse al tribunal esa discreción y de que podía aclararse esa interpretación utilizando las palabras “se denegará”. Quedó entendido que esa solución no excluía la posibilidad de dar lugar a alguna flexibilidad en cuanto a razones particulares para la denegación (por ejemplo, la exclusión del quebrantamiento mínimo o trivial de una norma procesal).

Apartado a)

141. Se expresaron opiniones divergentes con respecto al apartado a). Según una de ellas, no debía conservarse esa disposición, pues daba una respuesta insuficiente a cuestiones complejas de derecho internacional privado que podían tratarse mejor en un texto jurídico separado, como una convención. Por ejemplo, la norma relativa a la cuestión compleja de la capacidad era demasiado simplista y no resultaba aceptable en todos los sistemas jurídicos. Algo similar podía decirse con respecto a la norma relativa a la ley aplicable a la validez de acuerdo de arbitraje, cuestión de la que se dijo que figuraba en el programa de Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Se señaló también que esa disposición no era compatible con el artículo XIII 3) de la ley modelo.

142. Con arreglo a otra opinión, era útil tener una disposición que, al igual que la disposición correspondiente de la Convención de Nueva York de 1958, resolviera las cuestiones esenciales de conflicto de leyes con respecto a la capacidad y la validez, sin adoptar necesariamente las mismas normas que la Convención.

143. No obstante, prevaleció la opinión consistente en retener el apartado a) sin incluir ninguna norma de colisión. Se hicieron varias propuestas de redacción en el sentido de expresar esa idea para mencionar simplemente la incapacidad y la invalidez como razones para la denegación.

144. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo aprobó esa opinión y pidió a la secretaría que revisara en consecuencia la disposición. Quedó entendido que la decisión de excluir las normas sobre conflictos de leyes quedaba limitada a esa disposición y que el Grupo de Trabajo, en una etapa posterior y sobre la base de un estudio, consideraría la cuestión general de si la ley modelo debía contener disposiciones sobre conflictos de leyes.

Apartado b)

145. El Grupo de Trabajo apoyó la concepción de política en que se basaba esa disposición.

146. Sin embargo, se sugirió que no era preciso expresar esos principios en esta disposición, pues podía considerarse que quedaban cubiertos por la norma básica de orden público del párrafo 2) y por las disposiciones obligatorias de la ley modelo. Sin embargo, prevaleció la opinión de que esos principios tenían una importancia tal que debían destacarse, como se hacía en la Convención de Nueva York de 1958.

Apartado c)

147. El Grupo de Trabajo aprobó esta disposición, con sujeción a la supresión de las palabras colocadas entre los primeros corchetes, es decir “se refiere a”. Se consideró que la otra posibilidad, “resuelve”, era más apropiada, pues era más precisa y se refería al aspecto pertinente a la cuestión de la competencia de los árbitros. Por ejemplo, el simple hecho de que en las razones de un laudo se mencionara una cuestión no comprendida en los términos de arbitraje no debía constituir razón suficiente para denegar la ejecución.

148. Con respecto al segundo par de variantes entre corchetes, el Grupo de Trabajo estuvo dividido sobre la cuestión de si bastaba con referirse a las controversias no sometidas a arbitraje o si debía expresarse más claramente que la autoridad del tribunal arbitral debía medirse por dos normas: el acuerdo de arbitraje y el mandato con frecuencia más estrecha dado que el Tribunal Arbitral como marco de referencia o en la presentación o reclamación. El Grupo de Trabajo decidió conservar ambas posibilidades para su examen futuro.

Apartado d)

149. El Grupo de Trabajo estuvo de acuerdo en que la disposición debía expresar más claramente que el principio de que la composición del tribunal arbitral y el procedimiento arbitral debían ajustarse al acuerdo de las partes. Quedó entendido, con la posibilidad de que ello se expresara en esta disposición, que el acuerdo estaba sujeto a las disposiciones obligatorias de la ley.

150. Se expresaron opiniones divergentes en cuanto a sí, a falta de ese acuerdo, debían incluirse reglas no obligatorias en esta disposición. Según una opinión, debían incluirse esas reglas, pues resultaban obligatorias desde el momento en que las partes no las habían excluido. Según otra opinión, no debían mencionarse esas normas de esta disposición a fin de dar al tribunal arbitral discreción en las actuaciones y de impedir el resultado poco deseable de que se denegara la ejecución a causa de una violación menor de una norma no obligatoria.

151. El Grupo de Trabajo, tras deliberar al respecto, pidió a la Secretaría que prepararse un proyecto revisado con posibles variantes en que se reflejaran las opiniones expresadas durante el debate.

Apartado e)

152. El Grupo de Trabajo aprobó la redacción de la primera variante entre corchetes, a saber “no es aún obligatorio para las partes”, y decidió suprimir el texto contenido entre los otros tres corchetes.

153. Se expresó la opinión de que las palabras “o suspendido por un tribunal de este Estado” eran superfluas, pues en ese caso el laudo no era obligatorio para las partes. Sin embargo, prevaleció la opinión de que la razón de la suspensión debía indicarse por separado dado que, al menos en vista de la interpretación habitual de la misma redacción en la Convención de Nueva York de 1958, había serias dudas en cuanto a si las palabras “no es aún obligatorio” se interpretaría en el sentido de cubrir la suspensión.

Párrafo 2)

154. Aunque se expresó algún apoyo a favor de retener la palabra “internacional”, prevaleció el parecer de que esa palabra debía suprimirse porque la ideal básica no era generalmente aceptada y, por sobre todo, porque el término “orden público internacional” carecía de precisión.

155. En cuanto a las palabras entre los segundos corchetes, se expresó la opinión de que la causa de la imposibilidad del arbitraje debía indicarse en un apartado separado, siguiendo la estructura del párrafo 2) del artículo 38. Sin embargo, la opinión imperante fue que no era preciso conservar la frase pues las normas relativas a la exclusión del arbitraje formaban parte habitualmente de las normas de orden público de los Estados.

156. Tras deliberar al respecto, el Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 2) sin las palabras entre corchetes.

Artículo 38

157. El texto del artículo 38 considerado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 38

“1) Sin perjuicio de los acuerdos multilaterales o bilaterales concentrados por este Estado, sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo arbitral dictado fuera del territorio de este Estado, a instancia de la parte contra la cual es invocado, si esta parte prueba:

“a) Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo II estaba sujeta a alguna incapacidad en virtud de la ley que le es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley de este Estado; o

“b) Que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro (árbitros) o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón hacer valer sus medios de defensa; o

“c) Que el laudo [se refiere a] [resuelve] una controversia o cuestión [no sometida a arbitraje] [no comprendida en los términos del acuerdo de arbitraje o no remitida al tribunal arbitral]; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

“d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje [, no obstante, si las partes han convenido en la aplicación de la ley de otro Estado, se aplicarán las disposiciones de esta ley]; o

“e) Que el laudo [no es aún obligatorio para las partes] [es susceptible aún de apelación o de otro recurso ordinario] o ha sido invalidado [por alguna de las causas enunciadas en los apartados a) a d) o en el párrafo 2) del presente artículo], o suspendido por una autoridad competente del país en que [, o conforme a cuya ley,] ha sido dictado este laudo.

“2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo si el tribunal [al que se pide el reconocimiento y la ejecución] comprueba:

“a) Que, según la ley de este Estado, el objeto de la controversia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

“b) Que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público [internacional] de este Estado.”

Consideraciones generales

158. Como se había hecho anteriormente respecto del artículo XXVI, se sugirió que se suprimiera el artículo 38, ya que se refería al reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros sin las debidas salvaguardias (por ejemplo, la reciprocidad), que sólo podían establecerse en acuerdos multilaterales o bilaterales, y por cuanto la ley modelo estaría estableciendo de esta manera un sistema más favorable para el reconocimiento y la ejecución de la Convención de Nueva York de 1958. No obstante, la opinión predominante fue que debían conservarse en la ley modelo disposiciones como la del artículo 38 (y el artículo XXVI) por cuanto: a) incluso un sistema unilateral de reconocimiento y ejecución era útil para complementar la red multilateral y bilateral; b) los dos párrafos del artículo 38 contenían salvaguardias suficientes; c) en el arbitraje comercial internacional, el lugar que correspondía al arbitraje tenía una importancia limitada; d) los Estados que aún no se hubiesen adherido a la Convención de Nueva York de 1958 podían recurrir al mecanismo de reciprocidad en relación con un gran número de Estados ratificando esa convención o adhiriéndose a ella.

159. Se expresaron opiniones divergentes acerca de si el artículo 38 debía ajustarse al artículo 37 y en que medida debía hacerlo o usar como modelo el artículo V de la Convención de Nueva York de 1958. Según una opinión debía haber plena armonía entre los artículos 37 y 38 en aras del tratamiento uniforme en la ley modelo de todos los laudos del arbitraje comercial internacional y, de esta manera, con respecto al artículo 38 debían seguirse las decisiones del Grupo de Trabajo relativas al artículo 37.

160. Según otra opinión, sin embargo, el artículo 38 debía ajustarse al texto del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958 por cuanto ambos artículos se referían a la misma materia (es decir, la negativa del reconocimiento o de la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros) y debía evitarse toda disparidad entre ambos regímenes jurídicos. Se señaló que esa armonización interesaba a todos los Estados, se hubieran adherido o no a la Convención de Nueva York de 1958.

161. Según otra opinión, que el Grupo de Trabajo hizo suya, el artículo 38 debía ceñirse estrechamente el artículo V como modelo, sin excluir la posibilidad de una modificación sustantiva en casos excepcionales y por razones poderosas, y que debían evitarse nuevas enmiendas de redacción. Como consecuencia, las decisiones del Grupo de Trabajo relativas al artículo 37 no eran obligatorias respecto del artículo 38. No obstante, se señaló que este criterio no excluía necesariamente la opción de procurar más adelante una mayor armonía entre los artículos 37 y 38.

162. Se sugirió que en una etapa posterior se examinara si sería adecuado presentar por ejemplo, en una nota a la ley modelo o en un comentario, las opiniones y los propósitos del Grupo de Trabajo en cuanto a la interacción entre la ley modelo y la Convención de Nueva York de 1958. Esa aclaración acerca de la relación entre los dos regímenes jurídicos podría servir de asistencia y orientación a los Estados al adoptar la ley modelo.

Párrafo 1)

Palabras iniciales del párrafo 1

163 El Grupo de Trabajo acordó que las palabras “Sin prejuicios de los acuerdos multilaterales o bilaterales concentrados por este Estado” debía suprimirse en vista de su decisión (adoptada respecto del artículo XXVI) de expresar esta condición en una disposición separada de aplicación más general. Se sugirió que se considerara la posibilidad de agregar a esa condición los “principios de beneficio mutuo”.

Apartado a)

164. El Grupo de Trabajo señaló que las últimas palabras de este apartado, “en virtud de la ley de este Estado”, se habían incluido en forma errónea y debían remplazarse por las palabras “en virtud de la ley del país en que se hubiera dictado el laudo”.

165. Se expresaron opiniones divergentes respecto de las normas sobre los conflictos de derecho incluidas en esta disposición. Según una opinión, la preocupación expresada con respecto a la misma disposición en el artículo 37 era igualmente pertinente en este caso. Algunos de los partidarios de esta opinión propusieron que se suprimiera el apartado, en tanto que otros eran partidarios de excluir sólo las normas relativas a los conflictos, como se había decidido respecto del artículo 37.

166. En otra opinión, sin embargo, era conveniente adoptar la redacción de la disposición correspondiente de la Convención de Nueva York de 1958 pese a sus insuficiencias. Según otra opinión, todavía debía considerarse la posibilidad de introducir una modificación que quisiera una mejora sustancial.

167. El Grupo de Trabajo, tras deliberar, decidió adoptar la redacción del apartado a) del párrafo 1 del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958, sin excluir la posibilidad de una mejora sustantiva.

Apartado b)

168. El Grupo de Trabajo aprobó ese apartado.

Apartado c)

169. Se expresó cierto grado de apoyo a la concordancia de ese apartado con el apartado c) del párrafo 1) del artículo 37, tal como lo había aprobado el Grupo de Trabajo. Sin embargo, la opinión predominante fue la de adoptar la redacción del apartado c) del párrafo 1 del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958.

Apartado d)

170. El Grupo de Trabajo aprobó ese apartado sin las palabras que se habían incluido entre corchetes. Se entendió que el texto que figuraba entre los corchetes era redundante, ya que en la estipulación relativa al derecho procesal estaba incluida en el acuerdo de las partes.

Apartado e)

171. Se expresó cierto grado de apoyo por la posición de conservar el texto que figuraba entre los terceros corchetes, que seguía como modelo el artículo IX de la Convención europea sobre arbitraje comercial internacional (Ginebra, 1961). Sin embargo, la opinión predominante fue la de suprimir ese texto, ya que la restricción allí expresada no era generalmente aceptable, con lo cual resultaba demasiado ambiciosa y su aplicación podría provocar dificultades.

172. El Grupo de Trabajo aprobó el texto de este apartado, incluidos los textos que figuraban en los corchetes primero y cuarto, que se ajustaban al apartado e) del párrafo 1 del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958.

Párrafo 2

173. Se expresó cierto grado de apoyo por la supresión del apartado a), de conformidad con la decisión del Grupo de Trabajo respecto de la norma semejante del párrafo 2 del artículo 37, es decir, el texto que figuraba entre los segundos corchetes. Sin embargo, la opinión predominante fue la de conservar esta disposición en aras de la concordancia con el apartado a) del párrafo 2 del artículo V de la Convención de Nueva York de 1958.

174. En lo que respecta al apartado b), se expresó cierto grado de apoyo por la conservación de la palabra “internacional”, con una posible aclaración expresando la idea de la manera siguiente: “orden público de este Estado con respecto a las transacciones comerciales internacionales”. Sin embargo, la opinión predominante fue la de suprimir la palabra “internacional” por las razones señaladas en el contexto del examen del párrafo 2 del artículo 37.

175. El Grupo de Trabajo aprobó el texto del párrafo 2, incluidas las palabras que figuraban entre los primeros corchetes, pero sin la palabra “internacional” que figuraban en el apartado b).

Artículo 39

176. El texto del artículo 39 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 39

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 37, párrafo 1) e), o 38, párrafo 1) e), la invalidación o la suspensión del laudo, la autoridad ante la cual se invoca dicho laudo podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión, sobre la ejecución del laudo y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que de garantías apropiadas.

177. El Grupo de Trabajo aprobó ese artículo con la condición de que se suprimieran las palabras “en el artículo 37, 1) e), o”, a fin de limitar así el alcance del artículo al reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros.

Impugnación del laudo arbitral

Artículo 40

178. El texto del artículo 40 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 40

“No se podrá interponer ante un tribunal ningún recurso contra un laudo arbitral dictado con arreglo a esta ley [dentro del territorio de este Estado o fuera de éste], excepto la acción de invalidación con arreglo a las disposiciones del artículo 41.”

179. El Grupo de Trabajo manifestó su apoyo a la política en que se basaba ese artículo. Sin embargo, se señaló que esa norma de exclusión sólo podía ser valorada definitivamente una vez que se hubiera examinado el artículo 41. Se señaló también que la referencia a la “acción de invalidación” era demasiado restrictiva si el artículo 41 incluía otros recursos, tales como la remisión al tribunal arbitral, prevista en su párrafo 4), o la corrección o la interpretación de un laudo por el tribunal. En tal caso, sería más apropiado suprimir las palabras “la acción de invalidación” y mantener simplemente la referencia general “con arreglo a las disposiciones del artículo 41”.

180. El Grupo de Trabajo estaba dividido acerca de si debían mantenerse las palabras colocadas entre corchetes. Según una opinión, ese texto aportaba una aclaración útil (como se sugería en la nota 24 del documento WP.42). Según otra opinión, no debía mantenerse ese texto por cualquiera de las siguientes razones: a) las palabras “con arreglo a esta ley” era suficientemente claras y hacían superflua cualquiera aclaración; b) el texto colocado entre corchetes creaba cierta incertidumbre, ya que permitía la interpretación errónea de que el artículo 40 adoptado en el Estado A se aplicaría también a un laudo dictado en el Estado B con arreglo a la ley modelo adoptada allí e, incluso si se interpretara correctamente, tocaba la difícil cuestión de la competencia de los tribunales (para invalidar laudos dictados en la competencia de los tribunales (para invalidar laudos dictados en el extranjero, pero con arreglo a la ley modelo del Estado A ), que era una cuestión que quedaba probablemente fuera del alcance de la ley modelo.

Artículo 41

181. El texto del artículo 41 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:

Artículo 41

“1) La acción de invalidación [del laudo arbitral a que se refiere el artículo 40] podrá presentarse [ante el tribunal especificado en el artículo V] dentro de cuatro meses contados desde la fecha de la recepción del laudo con arreglo al párrafo 4) del artículo XXII por la parte que interpone dicha acción

“2) El laudo arbitral sólo podrá ser invalidado por alguno de los motivos que permiten denegar el reconocimiento o la ejecución en virtud del artículo 37, párrafos 1) a), b), c) d) o 2) [o recusar a un árbitro en virtud del artículo IX, párrafo 2)]

“3) El tribunal podrá invalidar, según el caso, sólo una parte del laudo siempre que esa parte pueda separarse de las demás partes del laudo.

“4) Si el tribunal invalida el laudo, [podrá disponer la continuación del procedimiento arbitral para que se tramite nuevamente la causa] [cualquiera de las partes podrá pedir dentro de un plazo de tres meses la reiniciación del procedimiento arbitral], salvo que dicha medida será incompatible con los motivos por los que se acoge la invalidación del laudo.

“5) Toda decisión del tribunal sobre la acción de invalidación podrá ser apelada dentro del plazo de tres meses.”

Estructura y orden de las disposiciones

182. Se sugirió la colocación de ese artículo (y del artículo 40) antes de los artículos sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos y que, en ese caso, se especificarán en el párrafo 2) las razones para la invalidación, en vez de referirse al artículo 37. Se sugería también que se invirtieran el orden de los párrafos 1) y 2). Otra sugerencia fue que se combinaran las disposiciones sobre la invalidación con los artículos sobre el reconocimiento y la ejecución de laudos nacionales y, por consiguiente, que se simplificara el sistema establecido en la ley modelo. El Grupo de Trabajo convino en que esas sugerencias podían examinarse en una etapa ulterior.

Párrafo 1)

183. Con respecto a las palabras colocadas entre los primeros corchetes, el Grupo de Trabajo convino en que podrían ser suprimidas, en vista de la gran proximidad de esta disposición al artículo 40, o reemplazadas por las mismas palabras utilizadas en el artículo 40, especificando a qué laudos se referían. Con respecto a las palabras colocadas entre los segundos corchetes, el Grupo de Trabajo aceptó su contenido, pero consideró que bastaba con hacer referencia al artículo 41 en el artículo V.

184. Con respecto al plazo establecido en el párrafo 1), se hicieron varias sugerencias para abreviar o ampliar ese periodo. Tras un debate, se aceptó el plazo de tres meses. Se señaló que la disposición podía ampliarse a fin de que abarcara  casos de apelación a otro tribunal arbitral (como se sugería en la nota 27 del documento WP.42.).

185. El Grupo de Trabajo decidió mantener el párrafo 1) con las modificaciones anteriormente indicadas.

Párrafo 2)

186. Se expresaron opiniones divergentes sobre los motivos para invalidar un laudo. Según una opinión, la lista de razones establecidas en el párrafo 2) era demasiado restrictiva, ya que no abarcaba algunos motivos importantes reconocidos en ciertos sistemas jurídicos, que a veces incluso formaban parte del orden público de un Estado. Por consiguiente, se sugirió que se añadieron a la lista algunos otros motivos como, por ejemplo, los mencionados en la nota 29 del documento WP.42 (en particular las indicadas en sus apartado c) y d)). Una sugerencia alternativa fue que se reemplazara la lista por una fórmula general como “en casos de injusticia procesal”, y se confiara en el sentido común del juez.

187. Sin embargo, la opinión predominante fue que se limitaran las razones para la invalidación a aquellos motivos por los que podían rehusarse el reconocimiento y la ejecución con arreglo al artículo 38. Esa solución facilitaría el arbitraje comercial internacional al aumentar la predecibilidad y la rapidez, y supondría un gran paso hacia el establecimiento de un sistema armonizado de recurso limitado contra los laudos y su ejecución. En apoyo de esa solución, se adujo que las razones establecidas en el artículo V de la Convención de Nueva York proporcionaban salvaguardias suficientes y que era probable que algunos de los motivos sugeridos como adiciones a la lista estuvieran incluidos en la razón de orden público.

188. Con respecto a la razón establecida en el apartado d) del párrafo 1) del artículo V, hubo amplio apoyo para qué se añadiese cierta calificación (tal como se sugería en la nota 28 del documento WP.42), mediante la adopción de una norma general de “preclusión” o renuncia implícita y, posiblemente, mediante la exclusión de defectos de menor importancia que no tuvieran influencia en el laudo. Con sujeción a esa posible adición, que se aplicaría también a los artículos 37 y 38, el Grupo de Trabajo aprobó el párrafo 2).

Párrafo 3)

189. El Grupo de Trabajo aprobó ese párrafo.

Párrafo 4)

190. Se expresaron opiniones divergentes sobre la conveniencia de mantener una norma inspirada en las directrices del párrafo 4). Según una opinión, debía suprimirse esa disposición, ya que trataba de modo insuficiente cuestiones procesales que se resolvían de un modo que no podía conciliarse fácilmente con los diferentes conceptos de los distintos sistemas jurídicos. También se señaló que debía considerarse que la invalidación era un recurso distinto de la remisión al tribunal arbitral y que el texto colocado entre los segundos corchetes y la salvedad incluida a continuación carecían de claridad.

191. Sin embargo, habría mayor apoyo al mantenimiento de una disposición que siguiera las directrices del párrafo 4), siempre que se hicieran varias modificaciones. Las principales razones para el mantenimiento eran que la disposición establecía claramente que el acuerdo de arbitraje no había caducado necesariamente, y que abría el camino para la revisión a un tribunal arbitral. Si bien se expresó cierto apoyo a que se remitiera la decisión de tramitar nuevamente la causa a la discreción del tribunal solamente, la opinión predominante fue que se remitiera la cuestión a las partes, con el posible sometimiento a cierto control o autorización por parte del tribunal.

192. Se hicieron varias sugerencias para aclarar, en un proyecto revisado, particularmente las siguientes cuestiones: a) a quién habría de dirigir una parte su solicitud de “reiniciación” del procedimiento; b) la “reiniciación” no supondría necesariamente que intervinieran en el procedimiento los mismos árbitros; c) la remisión o nueva tramitación podría referirse a la totalidad del laudo o solamente a una parte de él, incluida la instrucción de corregir cierto defecto procesal; y d) la salvedad incluida al final del párrafo debía ser más detallada y, por ejemplo, mencionar las razones de inexistencia de un acuerdo de arbitraje válido e inviabilidad de la remisión al anterior tribunal de arbitraje.

193. Tras un debate, el Grupo de Trabajo pidió a la Secretaría que preparara un proyecto revisado sobre la base de las opiniones expresadas durante las deliberaciones.

Párrafo 5)

194. Se expresaron opiniones divergentes con respecto a ese párrafo. Según una opinión, debía mantenerse esa disposición, aunque posiblemente sin ningún plazo o con un plazo diferente. Sin embargo, con arreglo a la opinión predominante, debía suprimirse esa disposición, ya que se ocupaba, innecesariamente, de una cuestión fundamental regida por el derecho procesal nacional y, a veces, respaldada incluso por garantías constitucionales.

195. Tras un debate, el Grupo de Trabajo decidió no mantener el párrafo 5).