Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).
II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)
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E. LAUDO
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Transacción
Artículo 33
171. El texto del artículo 33 examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
Artículo 33
Variante A: “1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una providencia de conclusión de las actuaciones o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.”
Variante B: “1) Si, durante las actuaciones arbitrales, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal registrará, a petición de [ambas partes] [una de las partes, a menos que el acuerdo de arbitraje exija una petición de ambas partes], la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, a menos que el tribunal tenga razones [fundadas y sustanciales] [graves], en particular motivos de orden público internacional, para no acceder a esa petición.
2) El laudo en los términos convenidos se dictará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 35 y se hará constar en él que se trata de un laudo [en términos convenidos]. Ese laudo [tiene la misma naturaleza y fuerza ejecutiva que] [será tratado como] cualquier otro laudo dictado sobre los méritos del caso.”
172. Hubo acuerdo general en considerar preferible la variante A del párrafo 1).
173. Sin embargo, se expresó en este contexto la opinión de que el procedimiento de llegar a una transacción en forma de laudo arbitral en términos convenidos no sería necesario si la ley modelo dispusiera el carácter ejecutorio del acuerdo de transacción en cuanto tal.
174. Se sugirió que el tribunal arbitral debería tener poder para registrar una transacción en forma de laudo arbitral en términos convenidos cuando así lo pidiera cualquiera de las partes. Se hizo notar que con frecuencia ocurre que sólo la parte que debe recibir un pago con arreglo al laudo tiene interés en convertir la transacción en un laudo que pueda ser ejecutado en virtud de la Convención de Nueva York de 1958.
175. Por otra parte, se observó que una transacción puede ser ambigua o estar sujeta a condiciones que podrían no ser evidentes para el tribunal arbitral. Según esta opinión, que fue apoyada por la mayoría, habría menos peligro de injusticia si se requiere que ambas partes pidan un laudo en los términos convenidos.
176. El Grupo de Trabajo estimó que el tribunal arbitral debería tener derecho a decidir si registraría la transacción en forma de laudo convenido.