Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
108. El texto del artículo XXII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXII
“1) El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o árbitros. [Si,] en actuaciones arbitrales, con más de un árbitro, [no se pudiera obtener la firma de alguno de ellos,] bastarán las firmas de la mayoría de los árbitros designados, siempre que se deje constancia del hecho y las razones de la ausencia de aquella firma o de aquellas firmas.
“2) El tribunal arbitral expondrá las razones en las que se base el laudo, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón o se trate de un laudo dictado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo XXI.
“3) Constará en el laudo el lugar del arbitraje [a que se hace referencia en el artículo XVI]. El laudo se considerará [irrefragablemente] dictado en el lugar y en [la] [cualquier] fecha en él indicados.
“4) Después de dictado el laudo, el tribunal comunicará a las partes copias del laudo firmadas por los árbitros de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo”.
Párrafo 1)
109. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo, previa enmienda de la segunda frase que quedó como sigue:
‘‘En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, siempre que se deje constancia de las razones de la ausencia de cualquier firma”.
Párrafo 2)
110. El Grupo de Trabajo aprobó esta disposición.
Párrafo 3)
111. El Grupo de Trabajo señaló que eran muy importantes el lugar y la fecha en que se dictaba el laudo arbitral, sobre todo para su reconocimiento y ejecución y para cualquier posible impugnación de dicho laudo.
112. En lo que respecta a la fecha, el Grupo de Trabajo decidió expresar en el párrafo 3) el requisito de que “constará en el laudo la fecha del arbitraje”.
113. En lo que respecta al lugar, el Grupo de Trabajo adoptó el principio de que el laudo se emitiera en el lugar del arbitraje determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo XVI. Sin embargo, hubo opiniones divergentes sobre el mejor modo de articular este principio con el requisito de hacer constar claramente en el laudo el lugar en el que se hubiere dictado.
114. Se expresó la opinión de que el principio anteriormente mencionado debería ser incorporado a la ley modelo como norma vinculante para el tribunal arbitral, seguida por una disposición en virtud de la cual se hiciese constar en el laudo el lugar en el que hubiera sido dictado. La opinión dominante fue, sin embargo, la de adoptar el enfoque del párrafo 3), es decir, exigir que se hiciera constar en el laudo el lugar del arbitraje que se hubiese determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo 1) del artículo XVI, disponiendo seguidamente que se tendría el laudo por emitido en el lugar del arbitraje. Se señaló que el laudo era un acto jurídico que no tenía por qué ser necesariamente un acto determinado sino que podía, por ejemplo, emanar de deliberaciones celebradas en diversos lugares, así como por teléfono o por correspondencia.
115. Si bien se expresó cierto apoyo a la retención de la palabra “irrefragablemente”, predominó la opinión favorable a su supresión, en el entendimiento, sin embargo, de que dicha supresión no sería interpretada en el sentido de que se trataba de una presunción que admitiese prueba en contrario.
Párrafo 4)
116. El Grupo de Trabajo aprobó este párrafo.
Artículo XXIII
117. El texto del artículo XXIII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXIII
“Variante A:
“[El dictado] [la entrega] del laudo definitivo, que constituye o completa la resolución de todas las pretensiones sometidas a arbitraje, concluye el mandato del tribunal arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XXIV.”
“Variante B:
“Si el tribunal arbitral dicta un laudo que [no tiene por objeto resolver] [no resuelve] definitivamente el fondo del litigio, el dictado de ese laudo (por ejemplo, provisional, interlocutorio o parcial) no concluye el mandato del tribunal arbitral.”
118. Hubo algún apoyo a la variante B, ya que abordaba de una manera más directa la cuestión a que el artículo pretendía contestar, es decir, aclarar que el dictado de, por ejemplo, laudos provisionales, interlocutorios o parciales, no concluía el mandato del tribunal arbitral. Sin embargo, la opinión predominante estuvo a favor del enfoque adoptado en la variante A. No obstante, se consideró conveniente expresar en términos positivos, en alguna disposición de la ley modelo, que un tribunal arbitral tenía la facultad de dictar laudos o decisiones como los enumerados a título de ejemplo en la variante B.
119. Se hizo notar que la norma incluida en la variante A no añadía nada a lo previsto en los párrafos 1) a) y 3) del artículo F (redactado más recientemente). Por tanto, no había necesidad de mantener el artículo XXIII, a menos que se utilizase para incorporar la citada idea concerniente a laudos provisionales y análogos, o a menos que el propio artículo F fuera posteriormente reexaminado y modificado.