Informe de la CNUDMI sobre la labor realizada en su 18° período de sesiones (A/40/17).
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
260. El texto del artículo 32 examinado por la Comisión fue el siguiente:
“1) Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo, por acuerdo de la partes o por una orden del tribunal arbitral dictada de conformidad con el párrafo 2) del presente artículo.
2) El tribunal arbitral
a) ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio;
b) podrá ordenar la terminación cuando por cualquier otra razón la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o inoportuna.
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.”
261. La Comisión decidió trasladar la referencia al acuerdo de las partes del párrafo 1) al párrafo 2), para dejar en claro que dicho acuerdo servía de base para que el tribunal arbitral ordenara la terminación de la actuaciones arbitrales.
262. Se expresó la preocupación de que el inciso a) del párrafo 2) pudiese resultar injusto contra un demandante que fuera constreñido a continuar participando en las actuaciones arbitrales aunque tuviese serios motivos para retirar su demanda. Como respuesta, se afirmó que la disposición era equilibrada por cuanto permitía que el tribunal arbitral resolviese esa cuestión en un caso determinado y que, en circunstancias adecuadas, resolviera la posible inquietud de un demandado, de que el demandante pudiera retirar su demanda en una fase tardía de las actuaciones, obligando al demandado a intervenir en otras actuaciones.
263. La Comisión convino en que el inciso b) del párrafo 2) debía expresar más claramente que su significado consistía en que el tribunal arbitral debía juzgar si la prosecución de las actuaciones arbitrales era innecesaria o inoportuna, pero que, cuando el tribunal arbitral determinase que la continuación de las actuaciones era innecesaria o inoportuna, debía ordenar su terminación. La Comisión también convino en que podía considerarse que la palabra “inoportuna” del inciso b) del párrafo 2) concedía demasiadas facultades discrecionales al tribunal arbitral y en que se le debía sustituir por una palabra de significado más preciso, tal como “imposible”.
264. La Comisión aprobó el artículo 32, con las modificaciones precedentes, que se remitieron al Grupo de Redacción.