Trabajos preparatorios (Artículo 32) Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional: Otras posibles características y proyectos de artículo de la ley modelo (A/CN.9/WG.II/WP.41)

Nota de la Secretaría: Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional: Otras posibles características y proyectos de artículo de la ley modelo (A/CN.9/WG.II/WP.41)

F. TERMINACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES12

38. Tal vez considere oportuno el Grupo de Trabajo determinar si sería conveniente incluir en la ley modelo una disposición sobre la terminación de las actuaciones arbitrales. A ese respecto, pueden estudiarse dos enfoques.

39. Un enfoque consiste en enumerar diversas circunstancias que originarían la terminación automática de las actuaciones arbitrales o facultarían al tribunal arbitral o al tribunal a poner término a las actuaciones. Si se adoptase este enfoque, tal vez fuese aconsejable enumerar esas circunstancias después de haber formulado todas las demás disposiciones sobre actuaciones arbitrales.

40. El otro enfoque es limitar la terminación de las actuaciones arbitrales sólo a los casos en que la continuación de los procedimientos sea imposible o innecesaria (por ejemplo, el dictado de un laudo sobre el fondo de la cuestión, el acuerdo de las partes para poner término a las actuaciones, el retiro de la demanda o la caducidad de la jurisdicción o del mandato del tribunal de arbitraje). Según ese enfoque, no terminarían las actuaciones arbitrales cuando diversas circunstancias obstaculizasen simplemente el curso normal de las actuaciones, sin hacer por ello imposible la continuación de las actuaciones (por ejemplo, dificultades o demoras en el nombramiento del árbitro presidente, inactividad de los árbitros o demora injustificada en dictar el laudo). En esos casos pueden adoptarse todavía medidas adecuadas con objeto de hacer posible la continuación de las actuaciones. Si se adopta este enfoque, incluir una norma especial sobre la terminación de las actuaciones arbitrales puede considerarse superfluo porque esa norma abarcaría los casos en que la terminación es una consecuencia lógica. No obstante, esa norma puede tener cierto valor en los casos en que el tribunal de arbitraje considere innecesaria la continuación de las actuaciones y una parte tenga una objeción justificada a su terminación (por ejemplo, si las partes permanecen inactivas largo tiempo y el tribunal de arbitraje considera oportuno poner término a las actuaciones).

41. El siguiente proyecto de disposiciones podría servir de base para el debate:

Artículo F

1) [El procedimiento arbitral terminará] [El tribunal arbitral ordenará la terminación del procedimiento] en los siguientes casos:

a) Cuando las partes acuerden poner término al procedimiento arbitral; y

b) En todos los demás casos en que la continuación del procedimiento arbitral sea innecesaria o imposible.

2) Cuando el procedimiento arbitral vaya a terminarse sin que se haya dictado un laudo sobre el fondo de la demanda, el tribunal arbitral comunicará a las partes su propósito de ordenar la terminación del procedimiento. El tribunal arbitral estará facultado para dictar dicha orden, a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a ellas13.

12 La decisión de estudiar este tema se adoptó en el tercer período de sesiones del Grupo de Trabajo; véase A/CN.9/216, párrafo 72.

13 El segundo párrafo está inspirado en el párr. 2 del artículo 34 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.