Nota de la Secretaría: Proyecto de texto compuesto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.48).
Artículo 32. Terminación de las actuaciones
Variante A:
1) Las actuaciones arbitrales terminan:
a) mediante el pronunciamiento del laudo definitivo por el que se decide o completa la resolución de todas las reclamaciones sometidas a arbitraje; o
b) mediante acuerdo de las partes por el que se conviene la terminación de las actuaciones arbitrales en una fecha especificada [o después de vencido un plazo especificado]; o
c) mediante una orden dictada por el tribunal arbitral de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo.
2) Tras la notificación oportuna a las partes, el tribunal arbitral dictará un auto de terminación de las actuaciones arbitrales.
a) cuando el demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio; o
b) cuando por alguna otra razón resulte innecesario o inoportuno proseguir las actuaciones.
[Cuando el tribunal arbitral no expida un auto de terminación, cualquiera de las partes podrá pedir al tribunal indicado en el artículo 6 un dictamen sobre la terminación de las actuaciones.]
3) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.
Variante B:
1) Las actuaciones arbitrales terminan ya sea con el laudo definitivo, por acuerdo de las partes o por un auto de terminación [dictado por el tribunal arbitral] [que el tribunal arbitral puede expedir cuando la prosecución de las actuaciones parezca innecesaria o inoportuna 1].
2) El tribunal arbitral cesará en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo 33 y en el párrafo 4) del artículo 34.