Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).
II. Acuerdo arbitral
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6. Terminación
62. Se puede considerar la especificación en la ley modelo de ciertas circunstancias en las cuales se daría por terminado o no el acuerdo de arbitraje. La Ley Uniforme de Estrasburgo de 1966 ofrece ejemplos, que no es forzoso seguir. Según el párrafo 1) del artículo 10 de dicha Ley, el acuerdo de arbitraje concluirá de pleno derecho si el árbitro designado normalmente en el acuerdo muriera o no pudiera desempeñar su misión por una razón de derecho o de hecho, si rehusare asumirla o no la cumpliere, o si se hubiere puesto fin a su misión de común acuerdo por las Partes. El artículo 19 regula el plazo en el que deberá dictarse el laudo y después dispone, en el párrafo 4, que “cuando los árbitros han sido designados nominalmente en la convención de arbitraje y la sentencia no es dictada dentro de los plazos, la convención de arbitraje concluye de pleno derecho, a menos que las Partes hubieran convenido algo distinto”. El artículo 11 ofrece un ejemplo de no terminación: “La muerte de una Parte no pone fin ni a la convención de arbitraje ni a la misión de los árbitros, a menos que las Partes hayan convenido algo distinto”.
63. Otro detalle que quizá convenga tratar es si se puede poner fin al acuerdo de arbitraje mediante una solución acordada (“accord des parties”), por medio del cual se puede establecer una distinción entre soluciones acordadas en forma de laudo y en forma de acuerdo normal.