Informe del Grupo de Trabajo sobre la labor realizada en su sexto período de sesiones (A/CN.9/245).
I. Examen de los proyectos revisados de artículos A a G de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/WG.II/WP.44)
F. Conclusión de las actuaciones arbitrales
47. El texto del artículo F examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo F
“I) Las actuaciones arbitrales concluyen:
“a) mediante la [emisión] [entrega] del laudo definitivo por el que se decide o completa la resolución de todas las reclamaciones sometidas a arbitraje; o
“b) mediante acuerdo de las partes por el que se conviene la conclusión de las actuaciones; o
“e) mediante una orden dictada por el tribunal arbitral de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2) del presente artículo.
“2) Tras la oportuna notificación a las partes, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento cuando el demandante retire su demanda o cuando, por alguna otra razón, resulte innecesario o inoportuno proseguir las actuaciones.
“3) El mandato del tribunal arbitral caducará al concluir las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el artículo XXIV.”
Consideraciones generales
48. Se expresó cierto apoyo a la supresión de este artículo, por considerarse que no era necesario reglamentar con tanto detalle la conclusión del mandato del tribunal arbitral. Sin embargo, prevaleció la opinión de que se debía mantener este artículo ya que podía haber otros casos en que fuese importante el momento de la conclusión de las actuaciones arbitrales como, por ejemplo, respecto de la continuación de la vigencia de un período de limitación o la posibilidad de entablar actuaciones jurídicas ante otro fuero en relación con la misma controversia.
Párrafo 1)
49. El Grupo de Trabajo aprobó el apartado a) con la palabra “emisión” en lugar de “entrega”.
50. En relación con el apartado b) se sugirió que se redactara de manera que definiera con más claridad el momento de la conclusión de las actuaciones arbitrales. También se sugirió que en el apartado b) se aclarara si el acuerdo de las partes para dar por terminadas las actuaciones arbitrales abarcaba únicamente acuerdos concretos en ese sentido o también casos en los cuales las partes hubieran acordado por anticipado un plazo para la emisión del laudo.
51. Con relación al apartado c) se sugirió que, si bien el tribunal arbitral debía tener la obligación de dictar una orden para la conclusión de las actuaciones arbitrales, en ausencia de dicha orden la parte interesada debía tener la posibilidad de establecer la conclusión de las actuaciones.
Párrafo 2)
52. El Grupo de Trabajo expresó la opinión de que el retiro de una demanda no debería significar la conclusión ipso facto de las actuaciones arbitrales, puesto que el demandado podría tener un interés legítimo en la solución final de la controversia.
Párrafo 3
53. Se expresó apoyo general al contenido del párrafo 3) de este artículo. Se señaló que en este párrafo debía hacerse referencia al artículo XXX 3), tal como se sugería en la nota de pie de página 16 del documento A/CN.9/WG.II/WP.44.
[…]
Artículo XXIII
117. El texto del artículo XXIII examinado por el Grupo de Trabajo fue el siguiente:
“Artículo XXIII
“Variante A:
‘‘[El dictado] [la entrega] del laudo definitivo, que constituye o completa la resolución de todas las pretensiones sometidas a arbitraje, concluye el mandato del tribunal arbitral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo XXIV.”
“Variante B:
‘‘Si el tribunal arbitral dicta un laudo que [no tiene por objeto resolver] [no resuelve] definitivamente el fondo del litigio, el dictado de ese laudo (por ejemplo, provisional, interlocutorio o parcial) no concluye el mandato del tribunal arbitral.”
118. Hubo algún apoyo a la variante B, ya que abordaba de una manera más directa la cuestión a que el artículo pretendía contestar, es decir, aclarar que el dictado de, por ejemplo, laudos provisionales, interlocutorios o parciales, no concluía el mandato del tribunal arbitral. Sin embargo, la opinión predominante estuvo a favor del enfoque adoptado en la variante A. No obstante, se consideró conveniente expresar en términos positivos, en alguna disposición de la ley modelo, que un tribunal arbitral tenía la facultad de dictar laudos o decisiones como los enumerados a título de ejemplo en la variante B.
119. Se hizo notar que la norma incluida en la variante A no añadía nada a lo previsto en los párrafos 1) a) y 3) del artículo F (redactado más recientemente). Por tanto, no había necesidad de mantener el artículo XXIII, a menos que se utilizase para incorporar la citada idea concerniente a laudos provisionales y análogos, o a menos que el propio artículo F fuera posteriormente reexaminado y modificado.