Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263).
Terminación de las actuaciones
Artículo 32, párrafos 1) y 2)
1. La Unión Soviética dice que desde un punto de vista jurídico y técnico las actuaciones arbitrales pueden terminar por un laudo o por una orden del tribunal arbitral, pero no directamente por acuerdo de las partes. El acuerdo de las partes sirve más bien de fundamento para una orden de terminación de las actuaciones. Por este motivo se propone trasladar la referencia al acuerdo de las partes del párrafo 1) al inciso a) del párrafo 2) del artículo 32.
Artículo 32, párrafo 2)
2. Austria sugiere que en el inciso a) del párrafo 2) del artículo 32 se determinen los criterios para retirar la demanda, a fin de evitar la inseguridad acerca de la terminación de las actuaciones arbitrales. Se propone que el inciso a) del párrafo 2) se vuelva a redactar en los siguientes términos:
“a)ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando el demandante retire su demanda, ya sea antes de que se le notifique la contestación del demandado o con el consentimiento de éste si el demandado ya ha notificado su contestación o mediante la renuncia de los derechos del demandante al objeto del litigio;”.
3. A juicio de la Unión Soviética, no es precisa la referencia que figura en el inciso b) del párrafo 2) al caso en que la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o inoportuna. Se propone sustituir la palabra “inoportuna”, que concede excesivas facultades discrecionales a un tribunal arbitral, por la palabra “imposible” (siguiendo el ejemplo del párrafo 2) del artículo 34 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI) o por la palabra “inútil” u otra análoga.