Adición al Informe del Secretario General: Compilación analítica de las observaciones formuladas por gobiernos y organizaciones internacionales acerca del proyecto de una ley modelo sobre arbitraje comercial internacional (A/CN.9/263-Add.3)
Observaciones acerca de los artículos
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Artículo 32 párr. 2) inciso b)
El texto establece que cuando la prosecución de las actuaciones resulte innecesaria o inoportuna, el tribunal arbitral “podrá” ordenar su terminación. La palabra “podrá” indica una facultad y no una obligación. De ello se desprende que, a pesar de su convicción de que las actuaciones resultan innecesarias e inoportunas, el tribunal arbitral podría también ordenar que prosigan. ¿Por qué motivo? ¿Con qué propósito? ¿En interés de quién? El texto no lo precisa. Es evidente que la prosecución de esas actuaciones sólo constituiría una pérdida de tiempo, esfuerzos y dinero. Por ello Egipto propone que se modifique el párrafo 2) de la siguiente manera:
“2. El tribunal arbitral ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
“a) El demandante retire . . . (sin modificación).
“b) Las actuaciones arbitrales resulten, por cualquier otra razón, innecesarias o inoportunas.”