Informe del Grupo de Trabajo sobre prácticas contractuales internacionales acerca de la labor realizada en su cuarto período de sesiones (A/CN.9/232).
II. Examen de proyectos de artículos provisionales (1 a 36)
[…]
E. LAUDO
[…]
Corrección e interpretación del laudo
Artículo 34
177. El texto del artículo 34 examinado por el Grupo de Trabajo fue como sigue:
Artículo 34
“1) [Salvo acuerdo en contrario de las partes], dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral que,
“a) Se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar; dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa;
“b) Dé, dentro de los cuarenta y cinco días, una interpretación sobre un punto o parte concretos del laudo; la interpretación formará parte del laudo;
“c) Dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo; si el tribunal arbitral estima justificado este requerimiento y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los sesenta días siguientes a la recepción del requerimiento.
“2) Lo dispuesto en los párrafos 1) y 2) del artículo 27 y en el artículo 35 se aplicará a las correcciones, interpretaciones o laudos adicionales.”
178. El Grupo de Trabajo convino en que el tribunal arbitral debería tener derecho a corregir cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico, o cualquier otro error de naturaleza similar según se dispone en el apartado a) del párrafo 1), y que las partes no deberían tener la posibilidad de estipular lo contrario. Sin embargo, el Grupo de Trabajo no consideró que el plazo de 30 días tuviera análogo carácter imperativo.
179. Respecto al apartado b) del párrafo 1) predominó la opinión de que el derecho de una parte a requerir una interpretación del laudo no podía ser objeto de acuerdo en contrario de las partes. No hubo acuerdo en el Grupo de Trabajo respecto a si la interpretación debería formar parte del laudo, y se decidió poner entre corchetes esta parte del párrafo.
180. El Grupo de Trabajo convino en mantener el apartado c) del párrafo 1), y convino igualmente en que esta disposición no obligaba a las partes.
181. Se suscitó la cuestión, que se dejó para una decisión ulterior, de si era preferible establecer en cada artículo de la ley modelo si tal artículo o parte del artículo eran obligatorios para las partes, o si sería mejor tener una sola disposición sobre esta cuestión.
182. Se observó que los plazos debían estar en armonía con los plazos para “atacar” un laudo ante los tribunales.
183. El Grupo de Trabajo observó también que este artículo debía ponerse en armonía con las disposiciones de los artículos 25 y 26.