Trabajos preparatorios (Artículo 16) Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

Informe del Secretario General: Posibles características de una ley modelo sobre arbitraje comercial (A/CN.9/207).

II. Acuerdo arbitral

[…]

4. Posibilidad de separación de la cláusula arbitral

58. Se sugiere que en la ley modelo se tome una posición en favor de la posibilidad clara de separación o autonomía de la cláusula arbitral, prevista en leyes y normas de arbitraje modernas.22 Esto significa que la cláusula arbitral que forme parte de un contrato será tratada como acuerdo independiente de las demás condiciones del contrato. Esta independencia puede ser importante en relación con un fallo del tribunal arbitral sobre las objeciones de que carece de competencia, y puede facilitar tal fallo, cuando esas objeciones se refieran a la existencia o validez de la cláusula arbitral. Otra ventaja de la posibilidad de separación es que la decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la invalidez de la cláusula arbitral. […]

IV. Procedimiento arbitral

[…]

4. Declinatoria de la competencia del árbitro

88. El tribunal arbitral debería estar facultado para decidir acerca de todas las objeciones relativas a su competencia. En especial, debería estar facultado para determinar la existencia y la validez del acuerdo de arbitraje. Si el acuerdo está expresado en una cláusula compromisoria, la determinación de la “competencia sobre la competencia” del tribunal arbitral se vería facilitada por la separabilidad de dicha cláusula, como se expuso anteriormente (parr. 58).

89. Resta una cuestión difícil, a saber, si la decisión del tribunal arbitral acerca de su competencia será definitiva o si estará sujeta a revisión por un tribunal. En apoyo del control judicial, se podría argumentar que los árbitros no pueden tener la última palabra sobre su competencia puesto que ésta excluye la competencia judicial. Si se siguiere este razonamiento, aunque se puede considerar menos convincente en el plano internacional, se podría pensar en imponer alguna restricción al derecho de solicitar la revisión por un tribunal judicial. Por ejemplo, el art. 18 3) de la Ley Uniforme de Estrasburgo dispone que “la decisión por la cual el tribunal arbitral se ha declarado competente no puede ser apelada ante la autoridad judicial sino al mismo tiempo que la sentencia sobre el fondo y por la misma vía”. […]

22 Véase, por ejemplo, el artículo 21 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.