Caso 710
El presente caso se refiere a las circunstancias para la paralización del procedimiento judicial abreviado y al significado que se asigna a las palabras “el primer escrito sobre el fondo del litigio” que figuran en el párrafo 1) del artículo 8 de la LMA.
El demandado, una sociedad constituida en Hong Kong, pidió al Tribunal que ordenase la paralización obligatoria del procedimiento judicial abreviado de conformidad con el párrafo 1) del artículo 8 de la LMA, en el cual el demandante, una empresa azucarera radicada en Londres, solicitó que se dictase sentencia en contra del demandado. Con anterioridad a ello, las partes habían celebrado una serie de contratos en los que figuraba una cláusula compromisoria.
El Tribunal sostuvo que, según el espíritu del párrafo 1) del artículo 8 de la LMA, los tribunales no deberían interferir donde hubiera acuerdos de arbitraje a no ser que no existiese cuestión alguna que debiese someterse a arbitraje. Si las partes hubiesen reconocido, de forma inequívoca, la responsabilidad que se les atribuye y el monto reclamado, no habría cuestión alguna susceptible de arbitraje. En otras palabras, un reconocimiento semejante privaría a una parte de su derecho a solicitar la paralización del procedimiento judicial con arreglo al párrafo 1) del artículo 8 de la LMA. En el presente caso, las partes habían preparado, entre otras cuestiones, un calendario de los pagos que habría de efectuar el demandado al demandante con objeto de resolver la controversia. El demandado no había firmado el documento, pero sí se le había estampado un sello en nombre de la sociedad matriz del demandado. El demandado arguyó que el documento carecía de validez porque no había sido firmado. El Tribunal estimó que el demandado no había reconocido, de forma inequívoca, ninguna cuestión relacionada con los contratos pertinentes y, por lo tanto, denegó la sentencia por procedimiento judicial abreviado que el demandante había solicitado.
El demandante también alegó que el demandado no podía invocar el párrafo 1) del artículo 8 de la LMA, porque ya había presentado un primer escrito sobre el fondo del litigio. Al presentar una declaración solemne, el demandado había manifestado que “(e)l demandado niega ser responsable frente al demandante y se opondrá a las pretensiones de éste por estimar que esos contratos no vinculan al demandado”. El Tribunal llegó a la conclusión de que, un solo párrafo de una declaración solemne no puede equipararse, en las circunstancias del caso, a un primer escrito.
Por consiguiente, el Tribunal desestimó la solicitud de sentencia por procedimiento abreviado y resolvió autorizar la paralización del procedimiento con arreglo al párrafo 1) del artículo 8 de la LMA.