Caso 1661
El procedimiento se refería a una controversia entre un accionista minoritario (el demandado), y varias sociedades hermanas o filiales y directores (los demandantes).
El demandado accedió a adquirir acciones de una sociedad comercial con sede en Singapur en virtud de un acuerdo con uno de los accionistas de la sociedad comercial. El acuerdo de venta de acciones contenía una cláusula compromisoria amplia que tenía por finalidad cubrir cualquier controversia que surgiera del acuerdo o estuviera relacionada con este.
Más tarde, el demandado presentó una demanda ante el Tribunal Superior de Singapur contra la sociedad comercial que vendía las acciones y otras sociedades comerciales hermanas o subsidiarias y sus directores, citando cuatro argumentos distintos. En primer lugar, que una emisión de acciones aproximadamente en la fecha en que se había firmado el acuerdo de venta había tenido el efecto de diluir el valor de sus acciones en más de un 50%. En segundo lugar, que el demandado tenía una expectativa legítima de que participaría en la gestión de la sociedad comercial de Singapur. En tercer lugar, el demandado alegó que la sociedad comercial había asumido deudas que no era en interés de la sociedad comercial asumir. En cuarto lugar, alegó que la sociedad comercial había contraído deudas financieras para beneficiar a su accionista mayoritario. Se trataba fundamentalmente de una solicitud de reparación basada en el artículo 216 de la Ley de Sociedades Comerciales, fundada en que se había actuado de forma opresiva hacia un accionista minoritario y que se perjudicaban injustamente sus intereses.
Los demandantes solicitaron que se suspendiera el proceso judicial y se sometiera la cuestión a arbitraje (artículo 6 de la Ley de Arbitraje Internacional de Singapur), habida cuenta de la cláusula arbitral que figuraba en el acuerdo de venta de acciones. El Tribunal Superior se negó a suspender el proceso en curso y señaló que la controversia no podía ser sometida a arbitraje porque el tribunal arbitral no tendría toda la gama de recursos que se encontraban a disposición de los órganos judiciales con arreglo al artículo 216 2) de la Ley de Sociedades Comerciales y porque la controversia involucraba a partes que no estaban obligadas por la cláusula de arbitraje en el acuerdo de venta de acciones.
El Tribunal de Apelación consideró que la cuestión fundamental que debía examinarse era la arbitrabilidad de la controversia y, en particular, si parte de la controversia estaba comprendida en el alcance de la cláusula de arbitraje en el acuerdo de venta de acciones y, por lo tanto, si los aspectos de la controversia debían suspenderse hasta que se resolviera el arbitraje. Al hacerlo, el Tribunal interpretó el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Internacional, que disponía que una controversia relativa a una cuestión que figuraba en un acuerdo de arbitraje debía resolverse mediante arbitraje (en consonancia con lo establecido en el artículo 8 2) de la LMA).
El Tribunal de Apelación también examinó los documentos de la labor preparatoria relacionada con la elaboración de la LMA y jurisprudencia de algunas jurisdicciones de Inglaterra, Australia, Hong Kong y el Canadá y llegó a la conclusión de que el criterio de examen que correspondía aplicar a una solicitud de suspensión era evaluar la situación prima facie. Es decir, que un tribunal de justicia debía realizar solo un examen prima facie de la existencia de la cláusula de arbitraje y de si la cuestión encuadraba en ella para decidir si debía suspender el proceso, en lugar de pronunciarse con detalle y de forma definitiva sobre la competencia del tribunal arbitral en la primera oportunidad (criterio consistente en examinar el fondo del asunto).
El Tribunal de Apelación estimó que la ventaja de aplicar el criterio del examen prima facie era que si el Tribunal consideraba que existía una cláusula de arbitraje válida que se refería a la controversia de marras, debía suspender el proceso y remitir la cuestión al tribunal arbitral. Además, aplicar el criterio consistente en examinar en detalle la cuestión de fondo vaciaría sustancialmente de contenido al principio kompetenz-kompetenz (es decir, el principio según el cual es el tribunal arbitral quien tiene competencia para determinar su propia competencia). Ello se debe a que el demandante podía optar por la estrategia de plantear su caso ante los tribunales de justicia, para que el órgano judicial examinara a fondo la cuestión a los efectos de determinar si el tribunal arbitral era el órgano competente, en vez de dejar que las partes fueran directamente a un proceso arbitral.
El Tribunal de Apelación examinó a continuación si una controversia en que se alegaba que una minoría había sido oprimida era susceptible de ser sometida a arbitraje y tras analizar el artículo 216 de la Ley de Sociedades Comerciales sostuvo que esa disposición “[…] se refería a la protección de las expectativas comerciales de las partes [y que…] [e]n general, no existe ningún elemento de orden público en las controversias de esta índole que exija que esas controversias deban ser decididas por un tribunal arbitral y no por un órgano judicial”.
En cuanto al hecho de que un tribunal arbitral no contaría con toda la gama de recursos que se encontraban a disposición de un tribunal de justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216, el Tribunal no consideró que ello fuera pertinente para decidir la cuestión de la arbitrabilidad. Según el Tribunal de Apelación, las partes son libres de decidir la manera en que quieren resolver sus controversias y si existen “limitaciones jurisdiccionales a las facultades que se confieren a un tribunal arbitral” las partes “[siguen siendo] libres de solicitar al órgano judicial que otorgue una reparación concreta que podría exceder las facultades del tribunal arbitral […]. En la medida en que se haya llegado a ciertas conclusiones en el arbitraje en un caso así, las partes estarían obligadas por esas conclusiones y, al menos como regla general, no podrían volver a plantear esas cuestiones ante el órgano judicial”. En este sentido, el Tribunal también sostuvo que el tener que someterse parte de la controversia ante dos foros diferentes no “hace que la controversia no sea arbitrable” per se y que esta no sería susceptible de arbitraje solo en el caso de que “la obligación de someter la controversia a arbitraje fuera contraria al orden público en vista del tema sobre el que verse el litigio”.
En opinión del Tribunal de Apelación, el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Internacional “reconoce claramente que el tribunal de justicia, al examinar una solicitud de suspensión del proceso, no tiene la alternativa de elegir entre dos opciones limitándose o bien a suspender el proceso totalmente y obligar a las partes a recurrir al arbitraje, o bien negándose a suspender el proceso y dejando que este siga su curso en su totalidad. En lugar de ello, el artículo 6 2), establecía que el órgano judicial debía suspender el proceso ‘en la medida en que [el proceso] se relacione con [la] cuestión’”. Además, el Tribunal señaló que no sería apropiado adoptar un criterio “excesivamente amplio respecto de lo que constituye una ‘cuestión’” y sugirió que si bien en general, una “cuestión” incluiría las reclamaciones formuladas en el proceso, ello no constituía una regla inflexible ni absoluta. Con arreglo a este razonamiento, el Tribunal separó las cuatro cuestiones que se presentaban en el caso bajo análisis, en vez de tratar la cuestión como una ‘cuestión’ indivisible. Por lo tanto, el Tribunal sostuvo que la expectativa del demandado de participar en la gestión de la sociedad comercial de Singapur estaba comprendida en la cláusula de arbitraje que figuraba en el acuerdo de venta de acciones y, por esa razón, debía suspenderse obligatoriamente con arreglo al artículo 6 1), de la Ley de Arbitraje Internacional, en tanto que el resto de las cuestiones serían examinadas por el órgano judicial.
En conclusión, el Tribunal ofreció al demandado dos opciones: i) seguir adelante con su pretensión de que se le había denegado la posibilidad de participar en la administración de la empresa o ii) abandonar esa pretensión y accionar judicialmente contra todos demandados en relación con los otros tres hechos que alegaba. En cuanto a la opción i), el Tribunal aclaró además que si el demandado decidía insistir en su reclamación, se le presentaban dos situaciones posibles. En la primera situación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Arbitraje Internacional, se suspenderían las actuaciones contra el demandante respecto de esa cuestión a fin de que se celebrara un procedimiento arbitral; en cuanto al resto de las actuaciones, se suspendería el proceso en interés de una mayor eficiencia en la gestión de los casos. En la segunda situación, el demandado podría ofrecer que la cuestión de la supuesta denegación de la posibilidad de participar en la gestión de la sociedad comercial se sometiera a arbitraje, y que en ese procedimiento arbitral participaran también los demás demandados, quienes deberían responder a dicho ofrecimiento en un plazo determinado.
Caso 1661: 8 (2) LMA; 16 - Singapur: Tribunal de Apelación, [2015] SGCA 57, Tomolugen Holdings Ltd. and Another v. Silica Investors Ltd and other appeals (26 de octubre de 2015), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/179.