Caso MX 176594
ARBITRAJE MERCANTIL. LA INSOLVENCIA ECONÓMICA DE ALGUNA DE LAS PARTES QUE IMPIDA CUBRIR LOS HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS NO ES UNA CAUSA DE INEFICACIA DEL ACUERDO DE. Las causas de ineficacia de un acuerdo de arbitraje atienden al contenido del propio acuerdo que impide que se produzcan sus efectos; de manera que las partes no estén facultadas y obligadas, correlativamente, a someterse al arbitraje, y que no les sea dable plantear el diferendo ante el tribunal del Estado, pero la facultad, obligación e impedimento de que se trata no puede derivar de aspectos que se relacionan con las consecuencias económicas propias del convenio arbitral, como el pago de honorarios y gastos a los árbitros y al órgano administrador del procedimiento de composición privada, ya que la naturaleza del arbitraje comercial entraña que, por regla general, serán una o más personas, físicas o morales, pero de naturaleza privada, quienes intervendrán en la administración y decisión de la controversia a que se refiera el correspondiente acuerdo de arbitraje, y es menester que para desempeñar su función voluntariamente convenida por las partes éstas cubran tales expensas, pues no rige en tal supuesto el imperativo de gratuidad previsto en el artículo 17 constitucional que tiene como sujeto pasivo a las autoridades estatales encargadas de impartir justicia. La exigencia de que a los árbitros y a los administradores del arbitraje, en materia comercial, les sean cubiertos sus honorarios, de acuerdo con la indicada naturaleza de ese procedimiento de carácter privado, por la materia y por la calidad de quienes intervienen en su sustanciación y decisión, está contemplada en los artículos 1416, fracción IV, 1452, 1453, 1454, 1455 y 1456 del Código de Comercio, cuya lectura sistemática permite colegir que los honorarios y gastos, bajo el concepto de costas definido por el legislador, son inherentes al arbitraje comercial, de modo que la insolvencia económica de alguna de las partes no puede dar lugar a la ineficacia del convenio arbitral que, de suyo, implica la necesidad de que se cubran las costas, haya o no pacto expreso, ya que en defecto del mismo se aplicarán las reglas legales, conforme a los dispositivos citados. En todo caso, la abstención de pago redundará en perjuicio de las partes, al retrasar o impedir la realización del arbitraje, pero de ninguna manera exime a las partes de su derecho y deber de someterse al arbitraje, ni de la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción estatal, o sea, no impide que se produzcan los efectos del arbitraje, que éste tenga eficacia plena, sino que se trata de un incumplimiento a un acuerdo de voluntades y a las normas mercantiles antes invocadas, cuestión diversa a la ineficacia misma del pacto arbitral infringido por quien se niegue a cubrir las costas del mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 465/2005. Servicios Administrativos de Emergencia, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
Registro No. 176 594; Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2625. I.3o.C.522 C.