Caso 1094
Los representantes del demandante solicitaron el exequatur en Chile de un laudo arbitral extranjero dictado por un tribunal constituido de conformidad con las normas de la Cámara de Mediación y Arbitraje de São Paulo, en el que se ordenaba al demandado el pago de una determinada suma de dinero.
En su fallo, la Corte Suprema rechazó varios argumentos por los que el demandado afirmaba que la solicitud de exequatur debía desestimarse. En particular, antes de examinar el fondo del caso, la Corte consideró necesario analizar los principios jurídicos que rigen el exequatur. La Corte dictaminó que la solicitud que tenía ante sí debía tramitarse en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con especial referencia a la Ley de Arbitraje Comercial Internacional núm. 19.971, sin perjuicio de las normas establecidas tanto en la Convención de Nueva York de 1958 como en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1975.
La Corte sostuvo que no podía adoptar una decisión sobre el fondo del caso, ya que no se encontraba en condiciones idóneas para avanzar o examinar al fondo de los hechos o la ley relativa al caso en que se dictó el laudo extranjero. Tampoco podía resolver los argumentos relativos a las posibles excepciones; estas objeciones se referían al exequatur y debían plantearse ante el tribunal que conociera del caso. Loque incumbe a la Corte es únicamente examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (en consonancia con el artículo 36 de la LMA) y en el artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la luz de los antecedentes archivados para la presente audiencia, teniendo en cuenta que el demandado afirmó que no cumplían los requisitos establecidos por ley.
La Corte sostuvo que el argumento del demandado según el cual los árbitros habían sido nombrados por una entidad privada no afectaba al fondo, habida cuenta de que los nombramientos se efectuaron a raíz de una orden dictada por un tribunal civil, en virtud de la cual cada una de las partes designó a un árbitro, mientras que el tercer árbitro fue designado por los otros dos árbitros. Este procedimiento está en plena conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 3, de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (en consonancia con el artículo 11 3) de la LMA), que proporciona motivos suficientes para desestimar el argumento del demandado. En cuanto a la falta de validez de la cláusula compromisoria por su carácter ambiguo, incompleto e impreciso, conviene señalar que estos argumentos fueron desestimados por la Corte, aunque esta última no dictó sentencia firme alguna declarando inválida la cláusula, lo que era un motivo suficiente para desestimar el argumento.
En cuanto a la alegación de que el derecho chileno, en particular el artículo 9 de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional (en consonancia con el artículo 9 de la LMA), fue vulnerado con respecto al pago de los intereses, dado que, en opinión del demandado, se adeudaba un interés compuesto que estaba prohibido en virtud de la legislación interna y quedaba excluido por la falta de activos líquidos en la deuda, la Corte sostuvo que esto guardaba relación con una cuestión de fondo, que superaba el ámbito de la cuestión de la ejecución; la Corte Suprema no era competente para pronunciarse sobre esta cuestión, sino el tribunal que conoció del procedimiento de exequatur.
Habida cuenta de que la sentencia era ejecutable y se había cumplido cada uno de los requisitos de la Ley de Arbitraje Comercial Internacional en relación con el artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Corte aceptó la validez del laudo para el que se solicitó exequatur y, por lo tanto, se dispuso a dar curso a la solicitud de exequatur.
Caso 1094: LMA 9, 11 3), 36 - Chile: Corte Suprema, Núm. 6615-2007, Gold Nutrition Industria y Comercio c. Laboratorios Garden House SA (15 de septiembre de 2008), resumen preparado por María Fernanda Vásquez Palma, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/111.