Caso 1535

El caso se refiere a la facultad del tribunal para examinar cuestiones relativas a la competencia ex novo y la definición de la expresión “por escrito” que figura en la Ley sobre Arbitraje Internacional de Singapur de 2012 (que refleja lo dispuesto en la Ley Modelo).

El proveedor (una sociedad comercial minera y de comercialización de materias primas constituida en Singapur) y el comprador (la filial de un conglomerado indio de empresas comerciales y de transporte de Singapur) negociaron la posibilidad de celebrar dos acuerdos distintos de compra y venta de carbón térmico indonesio, “en noviembre de 2009 o alrededor de esa fecha”. En diciembre de 2009, las partes acordaron en un contrato el primer envío. La cuestión objeto de controversia era si las negociaciones entre las partes habían dado lugar también a un nuevo contrato sobre un segundo envío de carbón. El comprador alegó que las partes habían acordado un segundo envío y que, posteriormente, el proveedor había incumplido el contrato. El proveedor argumentó que el contrato relativo al segundo envío nunca había entrado en vigor.

En marzo de 2013, el comprador inició un proceso de arbitraje contra el proveedor ante el Singapore International Arbitration Centre (en adelante el SIAC) por no haber entregado el proveedor las mercancías con arreglo a lo previsto en el segundo contrato. El comprador solicitó al SIAC que el arbitraje se celebrara siguiendo un procedimiento abreviado, conforme al Reglamento del SIAC de 2010, que, entre otras cosas, establecía que un caso podía resolverse ante un único árbitro y que el laudo debía emitirse en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se constituyera el tribunal arbitral. El proveedor impugnó la aplicabilidad de dicho procedimiento y la existencia de un acuerdo de arbitraje. Tras examinar ambas argumentaciones, el presidente del Tribunal del SIAC hizo lugar a la petición del comprador, y el arbitraje procedió conforme a las normas del procedimiento abreviado, si bien el proveedor se reservó el derecho de impugnar el procedimiento arbitral. El árbitro único dictó un laudo a favor del comprador, en que sostuvo que el tribunal arbitral tenía competencia en el caso y que el proveedor era responsable por incumplimiento de contrato.

El proveedor solicitó al Tribunal Superior de Singapur (SGHC) que dejara sin efecto o anulara el laudo, aduciendo, entre otras cosas, falta de competencia del árbitro, de conformidad con el artículo 10 3) de la Ley sobre Arbitraje Internacional y el artículo 16 3) de la LMA, así como falta de un acuerdo de arbitraje válido y vinculante entre las partes, según el artículo 34 2) a) iv) de la LMA. El proveedor también solicitó que se dispusiera que “el caso vuelva a ser examinado por tres árbitros y se suspenda el procedimiento arbitral a la espera de los resultados de ese otro procedimiento”, en el caso de que el Tribunal resolviera que existía un acuerdo de arbitraje válido.

En primer lugar, el Tribunal examinó la cuestión de si el proveedor podía interponer un recurso contra un laudo que versara tanto sobre el fondo del asunto como sobre cuestiones de competencia; al hacerlo, el Tribunal analizó los travaux préparatoires de la Ley Modelo. Así pues, concluyó que el recurso previsto en el artículo 16 3) de la LMA no era aplicable en los casos en que una parte solicitara la anulación de un laudo que, si bien fundamentalmente se refería a la competencia, también trataba cuestiones de fondo, pues, sencillamente, ese no era el fin con el que los legisladores habían elaborado el artículo 16 3) de la LMA. En tales situaciones, la parte podía solicitar la anulación del laudo de conformidad con el artículo 3 1) de la Ley sobre Arbitraje Internacional y el artículo 34 2) de la LMA. Además, el Tribunal rechazó el argumento del proveedor según el cual el hecho de que la formulación del artículo 10 de la Ley sobre Arbitraje Internacional difiriera de la del artículo 16 3) de la LMA le daba derecho a impugnar el laudo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley sobre Arbitraje Internacional, aun cuando el laudo no pudiera impugnarse en virtud del artículo 16 3) de la LMA. De hecho, el artículo 10 de la Ley sobre Arbitraje Internacional modificaba el artículo 16 de la LMA en aspectos que no tenían pertinencia para el caso en cuestión, ya que no se refería a la forma que debía tener la decisión de un tribunal arbitral sobre su propia competencia. El Tribunal subrayó que únicamente era la forma de la decisión que dictara lo que determinaba si el Tribunal podía revisarla o no, y reiteró que, con arreglo al artículo 16 3) de la LMA, solamente podían impugnarse las decisiones preliminares relativas a la competencia. Por consiguiente, el Tribunal desestimó el argumento del proveedor.

En cuanto a la alegación del proveedor de que no existía ningún acuerdo válido de arbitraje entre las partes, el Tribunal, refiriéndose al caso PT First Media TBK (conocido anteriormente como PT Broadband Multimedia TBK) v. Astro Nusantara International BV y otros, y otro recurso de apelación, [2014] 1 SLR 372, examinó la correspondencia electrónica que habían mantenido las partes y las declaraciones realizadas por los testigos en las audiencias, y resolvió que, si bien las partes no habían firmado ningún documento oficial, a partir de diciembre de 2009 cada una de ellas había actuado como si estuviera obligada por un contrato que no podía modificarse sin el consentimiento de la otra.

El Tribunal examinó más a fondo la alegación del proveedor de que el acuerdo de arbitraje no era válido porque no se había formalizado por escrito, como exigía la Ley sobre Arbitraje Internacional de 2009 (en consonancia con el artículo 7 de la LMA de 1985), y la objeción del comprador de que la cuestión se regía en cambio por la Ley sobre Arbitraje Internacional actual, que se había modificado en consonancia con la versión revisada de la LMA de 2006. El Tribunal observó que según el artículo 7 de la LMA en su forma enmendada se entendía que un acuerdo de arbitraje era escrito cuando quedara constancia de su contenido en cualquier forma. En el presente caso, quedó constancia del acuerdo de arbitraje en el primer contrato de envío, pues las partes acordaron que todas las condiciones de ese contrato eran aplicables. Según el Tribunal, el borrador escrito del segundo contrato de envío que el proveedor hizo llegar al comprador por correo electrónico, incluía una cláusula compromisoria idéntica a la del primer contrato de envío y dejaba documentado el acuerdo de arbitraje. El Tribunal se refirió a la Nota explicativa de la secretaría de la CNUDMI acerca de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional en su versión enmendada en 2006 y al informe oficial de los debates parlamentarios de Singapur relativos a la modificación de la Ley sobre Arbitraje Internacional, y declaró que el requisito previsto en el artículo 7 3) de la LMA de 2006 y la Ley sobre Arbitraje Internacional de 2012 quedaría satisfecho si una de las partes en el acuerdo dejaba constancia de ello por escrito de forma unilateral. No importaba que la versión escrita del acuerdo no estuviera ni firmada, ni confirmada por todas las partes. Así pues, el Tribunal determinó que existía un acuerdo de arbitraje válido y vinculante entre las partes.

Por último, el Tribunal examinó el argumento del proveedor según el cual el proceso de arbitraje no se ajustaba al acuerdo celebrado entre las partes, dado que se estaba llevando a cabo erróneamente con arreglo al procedimiento acelerado previsto en el Reglamento del SIAC de 2010, mientras que el reglamento aplicable era el de 2007. Además, aun cuando el reglamento aplicable fuera el de 2010, la composición del tribunal arbitral, integrado por un solo árbitro, no se ajustaba al acuerdo entre las partes, que habían convenido en nombrar tres árbitros. El Tribunal alegó que la referencia al reglamento de un tribunal arbitral concreto contenida en una cláusula compromisoria debía entenderse como una referencia al reglamento aplicable en la fecha que se iniciara el arbitraje, y no al reglamento aplicable en la fecha en que se formalizara el contrato, siempre que el reglamento contuviera fundamentalmente disposiciones de procedimiento. Por consiguiente, el Reglamento del SIAC de 2010 era el aplicable y la disposición relativa al procedimiento abreviado dejaba sin efecto el acuerdo de las partes. Además, a juicio del Tribunal, el proveedor no había demostrado que hubiera sufrido un perjuicio a consecuencia del procedimiento arbitral adoptado. El Tribunal se refirió al caso Triulzi Cesare SRL v. Xinyi Group (Glass) Co. Ltd. [2015] 1 SLR 114 y señaló que, si bien la existencia de un perjuicio no constituía un requisito que conllevara la anulación de un laudo conforme al artículo 34 2) a) iv) de la LMA, era un factor pertinente que el Tribunal debía tener en cuenta, al decidir si el incumplimiento era grave y si el Tribunal debía anular el laudo por incumplimiento. Por consiguiente, el proceso arbitral se había llevado a cabo de conformidad con el acuerdo de las partes y no había motivo alguno para anular el laudo sobre la base de lo dispuesto en el artículo 34 2) a) iv) de la LMA.

Caso 1535: LMA 7; 16 3); 34 2); 34 2) a) iv) - Singapur: Tribunal Superior, [2015] SGHC 49, AQZ v. ARA (13 de febrero de 2015), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/164.