Caso 1658
El demandante y el demandado suscribieron un contrato principal de fletamento por viaje, en que se establecía que un cargamento de carbón sería cargado en un buque en Indonesia y descargado posteriormente en la India. El contrato contenía una cláusula de retención (que permitía al demandante reclamar al demandado en caso de que no se le pagaran los gastos de flete) y una cláusula de arbitraje en que se establecía que el arbitraje se celebraría en Singapur, y que se aplicaría el derecho inglés.
La controversia surgió principalmente porque el demandado no pagó los gastos de flete. Como consecuencia de ello, el demandante notificó que retendría la carga hasta que se recibiera el pago. El demandante envió después una notificación de arbitraje al demandado, que no respondió, y cuando se celebró la audiencia no se había constituido un tribunal arbitral. Además, el buque se encontraba en aguas internacionales dado que el demandante tenía entendido, a la luz del asesoramiento jurídico recibido, que no podía ejercer su derecho de retención sobre el cargamento en la India. El derecho de retención se ejerció sobre el cargamento en aguas internacionales.
El demandante entabló una demanda ante un tribunal de Singapur para vender el cargamento como medida provisional para preservar los bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 A de la Ley de Arbitraje Internacional (de Singapur) [que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 17 c) de la LMA]. La cuestión fundamental era si existía un bien que era necesario preservar y, en ese caso, si ese bien podía preservarse con una orden de venta.
El Tribunal consideró, sobre la base de precedentes judiciales anteriores, que el derecho de retención del demandante, sumado al derecho independiente de retención del propietario sobre el cargamento, constituía un “bien”. En cuanto a la preservación de ese bien, el demandante alegó que no pretendía preservar el cargamento en sí, sino su valor. El Tribunal estuvo de acuerdo, y añadió también que el derecho de retención del demandante se convertía o se traducía en un derecho a vender el cargamento, que pasaba a ser el “bien”.
Una cuestión accesoria era si el Tribunal era competente para preservar los bienes que no se hallaban en la jurisdicción de Singapur. El demandante alegó que la redacción del artículo 12A de la Ley de Arbitraje Internacional era lo suficientemente amplia para conferirle la facultad de proteger o preservar bienes y pruebas situados fuera de Singapur. El Tribunal estuvo de acuerdo, y añadió que, dado que el buque se hallaba en aguas internacionales, se encontraba fuera de la jurisdicción de cualquier otro tribunal. Una orden de venta no habría interferido en el ejercicio de la jurisdicción de ningún tribunal, y además, había precedentes de órdenes de venta de cargamentos que no se encontraban en la jurisdicción de un país en particular.
El Tribunal pasó entonces a considerar si la orden de venta era urgente y necesaria. En cuanto a la urgencia, el demandante señaló una serie de cuestiones, entre ellas, el recalentamiento del cargamento y el peligro de que el carbón se incendiara espontáneamente. Si bien se presentaron pruebas en el sentido de que no era probable que el cargamento se incendiara, el Tribunal decidió que se trataba de un caso claro en que era necesario actuar con urgencia.
En cuanto a la necesidad de la venta, el tercero interviniente solicitó que se suspendiera el procedimiento para poder negociar la venta con una sociedad carbonífera en particular. Sin embargo, el Tribunal entendió que no había otras alternativas razonables y que la orden de venta era necesaria para preservar el “bien” (el derecho de retención del demandante).
El Tribunal autorizó la venta y ordenó que el producto neto fuera pagado al Tribunal a la espera de que se expidiera el tribunal arbitral.
Caso 1658: 17 (c) LMA - Singapur: Tribunal Superior, [2015] SGHC 311, Five Ocean Corporation v. Cingler Ship Pte Ltd (PT Commodities and Energy Resources, tercero interviniente) (4 de diciembre de 2015), resumen preparado por Frédéric Bachand y Giacomo Marchisio, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/179.