Caso 1660

El caso se refería a una solicitud de anulación de un laudo arbitral dictado el 21 de enero de 2014 en aplicación del artículo 34 2) a) de la LMA y el artículo 24 b) de la Ley de Arbitraje Internacional de 2002 (edición revisada de 2002). El demandante (el vendedor) y el demandado (el comprador) celebraron un contrato de suministro para la venta de petróleo. Al mismo tiempo, las partes concertaron un contrato de recompra, que obligaba al demandante a adquirir nuevamente el petróleo en caso de que no pudiera obtener una licencia de importación de ese combustible. El demandante inició un procedimiento de arbitraje contra el demandado, alegando que este último había incumplido tres cláusulas del contrato de suministro, y que se trataba de un incumplimiento esencial. El tribunal arbitral resolvió que solo se había incumplido una de las tres cláusulas, y sostuvo que ello no era suficiente para constituir un incumplimiento esencial del contrato de suministro. Como el demandante había basado su acción en que se había producido un incumplimiento esencial, fracasó totalmente en su pretensión.

El demandante solicitó que se anulara el laudo por tres motivos. En primer lugar, que el tribunal arbitral se había apartado de normas de la justicia natural previstas en el artículo 24 b) de la Ley de Arbitraje Internacional; el artículo 34 2) a) ii) de la LMA y el artículo 18 de la LMA porque el demandante no había podido hacer valer sus derechos o el árbitro no había sido imparcial hacia el demandante, y que ello le había causado un perjuicio real. En segundo lugar, el tribunal arbitral había resuelto una controversia sobre una cuestión no sometida a arbitraje o había decidido cuestiones que excedían los términos del acuerdo de arbitraje (artículo 34 2) a) iii) de la LMA) al examinar la firma del contrato de recompra. En tercer lugar, el demandante alegó que el procedimiento arbitral no se había ajustado al acuerdo de las partes (artículo 34 2) a) iv) de la LMA), dado que el tribunal arbitral había concedido más importancia a las pruebas de un testigo sobre otro.

Con respecto al primer argumento del demandante, el Tribunal Superior sostuvo que el artículo 24 b) de la Ley de Arbitraje Internacional y el artículo 34 2) a) ii), sumado s al artículo 18 de la LMA, establecían los mismos principios relativos al conculcación de las normas de justicia natural. Según el Tribunal Superior, para que se anulara un laudo por esa razón, el demandante debía demostrar: 1) qué norma de justicia natural se había conculcado; 2) cómo se había vulnerado esa norma; 3) la conexión existente entre esa conculcación y el dictado del laudo; y 4) de qué modo la vulneración de la norma de justicia natural perjudicaba sus derechos.

El Tribunal Superior sostuvo que existían dos normas de justicia natural. La primera establecía que el tribunal arbitral debía ser y parecer imparcial. El Tribunal Superior determinó que no se habían vulnerado normas de justicia natural en lo referente a la imparcialidad dado que no había pruebas en ese sentido.

La segunda norma de justicia natural era audi alteram partem, de la que el Tribunal Superior destacó varios aspectos. En primer lugar, los tribunales arbitrales debían dar a las partes la oportunidad de ser oídos sobre todas las cuestiones. En segundo lugar, los tribunales arbitrales no podían desestimar una solicitud sin hacer un análisis judicial de la cuestión bajo examen. En tercer lugar, no era necesario que los tribunales remitieran a las partes todas las cuestiones que debían dirimirse para que se pronunciaran al respecto. En cuarto lugar, la decisión del tribunal arbitral solo sería injusta en el caso en que un litigante razonable que se encontrara en la posición de la parte que impugna el laudo no pudiera haber previsto la posibilidad de que el tribunal arbitral razonara como lo hizo. Por último, sostuvo que los tribunales arbitrales podían legítimamente llegar a una decisión que no cayera exactamente dentro del alcance de lo solicitado por las partes siempre que esa decisión se fundara en pruebas y no se apartara drásticamente de las posiciones de las partes.

Al aplicar estos principios, el Tribunal Superior sostuvo que no se había infringido la norma audi alteram partem, dado que el tribunal arbitral había efectivamente examinado los argumentos de las partes. El Tribunal Superior señaló que el tribunal arbitral había tenido en cuenta algunos de los argumentos del demandante cuando no habría sido necesario hacerlo para llegar a su decisión. También señaló que el tribunal arbitral no tenía la obligación de asesorar a los demandantes respecto de cómo plantear mejor sus argumentos. Por lo tanto, rechazó el primer argumento en su totalidad.

En cuanto al segundo, el Tribunal Superior entendió que el artículo 34 2) a) iii) exigía que se analizaran los siguientes elementos, en dos etapas: 1) qué cuestiones estaban comprendidas en los términos del acuerdo de arbitraje; y 2) si el laudo se refería a cuestiones que excedían esos términos. El tribunal arbitral sostuvo que el contrato de recompra no excedía los términos del acuerdo de arbitraje dado que “el tribunal arbitral determinó que no habían surgido cuestiones relacionadas con el acuerdo de recompra. Simplemente se basó en la existencia y los efectos del contrato de recompra para decidir”: 1) si el demandado tenía la obligación de obtener una licencia para la importación de petróleo crudo y si había incumplido ese deber y 2) si el demandante había sufrido pérdidas y daños. Además, el demandante había planteado ante el tribunal arbitral la cuestión de la pertinencia del contrato de recompra.

El Tribunal Superior aceptó el argumento del demandante de que el artículo 34 2) a) iv) de la LMA era similar al artículo V I) d) de la Convención de Nueva York, y que, por lo tanto, los elementos del artículo V I) d) Convención de Nueva York eran igualmente aplicables al artículo 34 2) a) iv) de la LMA. Los elementos son los siguientes: 1) existe un acuerdo entre las partes sobre un procedimiento arbitral en particular; 2) el tribunal arbitral no se adhiere a ese procedimiento; 3) esa falta de adhesión guarda una relación causal con la decisión del tribunal arbitral en el sentido de que esa decisión podría haber sido distinta si el tribunal arbitral se hubiera adherido al acuerdo celebrado por las partes sobre el procedimiento; y 4) la parte que pretende impugnar el laudo no podía basarse en estos argumentos si no había presentado objeciones al respecto durante el procedimiento. El Tribunal sostuvo que el tribunal arbitral no se había apartado del procedimiento acordado al dar más peso a las pruebas presentadas por uno de los testigos por sobre otro porque las pruebas presentadas eran contradictorias y era por lo tanto necesario que el tribunal arbitral decidiera cuál de ellas era más creíble.

Además de demostrar que había habido una falla de procedimiento en cuanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 34 2) a) ii), el artículo 34 2) a) iii), o el artículo 34 2) a) iv) de la LMA, el Tribunal Superior sostuvo que el demandante debía también demostrar que esa falla le había producido un daño real. El criterio que debía utilizarse consistía en determinar si el tribunal arbitral podía razonablemente haber llegado a un resultado diferente de no haber incurrido en esa falla de procedimiento. El Tribunal entendió que no se habían infringido las normas de procedimiento respecto de ninguna de las disposiciones y que, por lo tanto, no se había causado ningún perjuicio real. Pero el Tribunal sostuvo también que, aún si el tribunal arbitral hubiera incurrido en esa falla de procedimiento, ello no había causado un perjuicio real porque esa falla se habría referido a cuestiones que no hacían al laudo dictado por el tribunal arbitral contra el demandante. Por consiguiente, el Tribunal Superior desestimó la solicitud del demandante de que se anulara el laudo, por lo que este recurrió ante el Tribunal de Apelación. 

Caso 1660: LMA 18; 34 (2) (a) (ii), 34 (2) (a) (iii); 34 (2)(a) (iv); [NYC V (I) (d)] - Singapur: Tribunal Superior, [2015] SGHC 283, AMZ v. AXX (30 de octubre de 2015), consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/179.