Caso 968
Se interpone recurso de nulidad contra el laudo arbitral dictado por el Instituto Galego de Consumo. Se alega la indefensión de una de las partes, puesto que si bien se reconoce que fue citada con tiempo suficiente a la vista, se presentó a la institución administradora con anterioridad a la misma -en concreto con dos días de antelación- un escrito firmado por su abogado donde se solicitaba la suspensión de la audiencia al no poder concurrir por tener señalado en el mismo día y hora un juicio de carácter penal.
El tribunal, tras entender que esta cuestión no está regulada en la Ley 60/2003 de Arbitraje, entiende que debe acudir a los principios generales del ordenamiento jurídico. Específicamente menciona los artículos 24, párrafo 1 de la Ley de Arbitraje (art. 18 de la LMA) que señala que “deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos”, y 41, párr. 1 b) (art. 34, párr. 2 a) ii) de la LMA) que menciona como causa de nulidad del laudo en que se pruebe que no se haya podido hacer valer los derechos, motivo que además es apreciable de oficio (art. 41, párr. 2). Por otro lado, señala que si bien los árbitros tienen alguna facultad a la hora de decidir la posibilidad de celebrar audiencias para presentar alegaciones o practicar pruebas (art. 30, párr. 1) (art. 24 de la LMA), una vez decidido, siempre han de citar a las partes con suficiente antelación, quienes “podrán intervenir en ellas directamente o por medio de sus representantes” (art. 30, párr. 2) (art. 25 de la LMA). Por último, se refiere el tribunal al artículo 31 que nada dispone en torno a la suspensión del acto.
Conjugando los principios antes expuestos, el tribunal judicial considera que el tribunal arbitral debió haber suspendido el acto acordado, puesto que la parte que solicita la anulación del laudo tenía derecho a ser representada por un abogado, y este no podía asistir por tener un juicio preferente, como es la jurisdicción penal, aunque se tratara de un juicio de faltas en el que no era preceptiva la asistencia del letrado. La no suspensión de la audiencia ha colocado a la parte impugnante en una situación de real indefensión, ya que no pudo hacer valer sus derechos, por lo que se consideró la nulidad del laudo arbitral. Será el tribunal arbitral quien deberá decidir si se reanuda o no el procedimiento.
Caso 968: LMA 18, 24, 25, y 34 2) a) ii) - España: Audiencia Provincial A Coruña, núm. 241/2006, sección 6a, Ponentes: Sres. Ángel Pantin Riegada (Presidente), José Ramón Sánchez Herrero y José Gómez Rey (27 de junio de 2006), resumen preparado por María del Pilar Perales Viscasillas, consultable en A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/97.