Comentarios del autor (Artículo 1) 5.4 ÁMBITO TERRITORIAL DE APLICACIÓN 5.4.2 Artículos aplicables a un arbitraje que tiene lugar en el extranjero

5.4.2 Artículos aplicables a un arbitraje que tiene lugar en el extranjero

Adicionalmente a los artículos que aplican a arbitrajes que tienen lugar en el extranjero –(i) remisión de las partes al arbitraje(art. 8 de la LM), (ii) compatibilidad del acuerdo arbitral y el decreto judicial de medidas cautelares provisionales (Arts. 9 y 17 J de la LM), (iii) ejecución de medidas cautelares arbitrales (arts. 17 H y 17 I de la LM), y la ejecución y reconocimiento del laudo arbitral (arts. 35 y 36 de la LM)– cabe preguntarse si las definiciones que contiene la Le Modelo, no sólo aquellas contenidas en el artículo 1, párrafo 3, sino otras, como las contenidas en el artículo 2 y en el artículo 7, resultan aplicables en los casos en que el arbitraje tiene lugar fuera del país. Sobre este particular, en el Caso 28, un Tribunal canadiense resolvió que sí debía remitirse a las defines de la Ley Modelo para determinar el significado de las normas que resultaban expresamente aplicables (entonces, los artículos 8, 9, 35 y 36). Esta solución nos parece la adecuada, ya que la interpretación de una ley debe hacerse de manera sistemática, considerando todas sus partes, y en particular, su marco conceptual, lo que además fomenta la uniformidad que persigue la Ley Modelo.

Algunos precedentes judiciales de Canadá, nos hacen preguntarnos si los siguientes artículos: “Artículo 5. Alcance de la intervención del tribunal” y “Artículo 16. Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia” resultan aplicables en los casos en que el lugar del arbitraje se encuentra fuera del país. En el Caso 13, un Tribunal canadiense resolvió no remitir a las partes al arbitraje porque consideró que la controversia no estaba contemplada en el acuerdo arbitral, y al hacerlo, igualmente consideró que los artículos 5 y 16 no resultaban aplicables a un arbitraje cuya sede se encontraba fuera de Canadá, a la luz de que no eran mencionados por el párrafo 2 del artículo 1 de la LM (una decisión similar fue adoptada por otro tribunal canadiense, Caso 383). Aunque dicho tribunal tomó en consideración otros motivos para no remitir a las partes al arbitraje, consideramos que en los casos en que resulta aplicable el artículo 8, y que por tanto debe remitirse a las partes de un arbitraje que tiene lugar en el extranjero al arbitraje, el principio de no intervención judicial se encuentra implícito en el deber de remitir a las partes al arbitraje.