5.8.1 Convención de Nueva York

La Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, conocida como Convención de Nueva York (“CNY”), es una de las convenciones internacionales con mayor número de Estados parte. Al momento en que se redactaron estas líneas (mediados de 2020), la CNY tenía 164 Estados contratantes, que representan aproximadamente el 85% de los países miembros por la O.N.U.[1]

La Convención de Nueva York no sólo resulta aplicable a laudos mercantiles, sino también a aquellos que se dictan en cualquier materia que pueda someterse al arbitraje (art. I.3, CNY), salvo que al adoptarse la convención se limite su aplicación a disputas comerciales. Igualmente, la CNY resulta aplicable con independencia de la “nacionalidad” del laudo (del lugar en que se emitió el laudo), salvo que al adoptarse la convención se hiciese incluir una reserva de reciprocidad, en cuyo caso, sólo si el laudo se emitió en un Estado Contratante, resulta aplicable.

Reserva sobre reciprocidad

Reserva limitando su aplicación a disputas mercantiles

Argentina

Chile

No

No

Costa Rica

No

No

España

No

No

Guatemala

Honduras

México

No

No

Nicaragua

No

No

Paraguay

No

No

Perú

No

No

República Dominicana

No

No

En aquellos países en que no se hizo una reserva de reciprocidad, la CNY es aplicable sin importar el lugar de emisión, y en aquéllos en que se hizo dicha reserva, sólo se ejecutan laudos arbitrales dictados en países que son partes de la convención. Siendo que en el arbitraje internacional es común que el laudo arbitral se suscriba en diferentes países –que el laudo viaje por paquetería a los diferentes lugares de residencia de los árbitros– la LM dispone en su artículo 31, párrafo 3), que el laudo se entiende dictado en el lugar del arbitraje.   

Es importante señalar que la CNY resulta aplicable tanto a laudos dictados en el extranjero, así como laudos dictados en el territorio nacional, pero que no sean considerados laudos nacionales. Sobre este particular, la definición de “arbitraje internacional” de la LM comentada en esta sección, es útil para dilucidar cuándo estamos en presencia de un arbitraje y laudo internacional.   

Para facilitar su consulta, enseguida hacemos incluir el texto de los artículos más relevantes de la Convención de Nueva York, que sirvieron de punto de partida para la elaboración de los artículos 9, 34, 35 y 36 de la LM:

Artículo I

1. La presente Convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado dis­tinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución.

2. La expresión “sentencia arbitral” no sólo comprenderá las sen­tencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o de ratificar la presente Convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el artículo X, todo Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente Convención al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de otro Estado Contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la Convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comer­ciales por su derecho interno.

Artículo II

1. Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contrac­tual, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje.

2. La expresión “acuerdo por escrito” denotará una cláusula com­promisoria incluída en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas.

3. El tribunal de uno de los Estados Contratantes al que se someta un litigio respecto del cual las partes hayan concluído un acuerdo en el sentido del presente artículo, remitirá a las partes al arbitraje, a instancia de una de ellas, a menos que compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.

Artículo III

Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente Convención, no se impondrán condiciones apreciablemente más rigurosas, ni honorarios o costas más elevados, que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.

Artículo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artí culo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Artículo V

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el artículo II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reco­nocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbi­tral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:

a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país.

Artículo VI

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Artículo VII

1. Las disposiciones de la presente Convención no afectarán la vali­ dez de los acuerdos multilaterales o bilaterales relativos al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales concertados por los Estados Contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier derecho que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque.

2. El Protocolo de Ginebra de 1923 relativo a las cláusulas de arbi­traje y la Convención de Ginebra de 1927 sobre la ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras dejarán de surtir efectos entre los Estados Contratantes a partir del momento y en la medida en que la presente Con­vención tenga fuerza obligatoria para ellos. [Nota del Autor: se omitió la cita de los Artículos VIII al XVI.]

Cabe señalar que el estudio que sirvió de preludio a la LM –elaborado por la Secretaría de la CNUDMI– concluyó que la Convención de Nueva York había sido bastante funcional. El reporte de la Secretaría  es el resultado del estudio de más de 100 decisiones judiciales de diversos países relacionadas con varios aspectos de la Convención de Nueva York. En la 12ª sesión de la CNUDMI, ésta decidió no modificar la Convención había funcionado bastante bien, a pesar de ciertas divergencias en su aplicación e interpretación (A/CN.9/169, párr. 5).