7.4. ELABORACIÓN DEL ART. 2A DE LA LM
Como ya quedó explicado arriba (núm. 7.2), la Ley Modelo en su versión de 1985 no contenía el artículo 2A. Éste fue agregado en la enmienda aprobada por la CNUDMI en el 2006, calcándose el art. 3 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico (“LM-CE”) (núm. 7.1, B).
La idea de incluir esta disposición surgió durante la elaboración del instrumento interpretativo de la Convención de Nueva York, que el Grupo de Trabajo estaba trabajando de manera simultánea a la enmienda de la LM (A/CN.9/485).
Sin mayor explicación respecto del significado y alcance del artículo 2A –lo que resulta entendible, a la luz de que ya existía del antecedente del art. 3 de la LM-CE– la CNUDMI propuso la adopción de una disposición así en la LM ():
174. La Comisión examinó la cuestión de si la Ley Modelo sobre el Arbitraje debería incluir una disposición del tenor del artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980)7 (en adelante, “la Convención de las Naciones Unidas sobre la Compraventa”), cuya finalidad era facilitar la interpretación mediante referencias a los principios internacionalmente aceptados. La Comisión señaló que disposiciones similares se habían incorporado a otras leyes modelo que había preparado, inclusive el artículo 3) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.
175. La Comisión convino en que la incorporación de esa disposición sería útil y conveniente porque promovería una interpretación más uniforme de la Ley Modelo sobre el Arbitraje. […]
En la versión oficial de la LM, la CNUDMI hace la siguiente explicación del artículo 2A:
4. La revisión de la Ley Modelo aprobada en 2006 incluye la adición del artículo 2A, el cual tiene por finalidad facilitar la interpretación del instrumento por referencia a principios internacionalmente aceptados y está encaminado a promover una comprensión uniforme de sus disposiciones.[1]
En el siguiente apartado abordaremos el significado y alcance de esta disposición, que debe interpretarse en el contexto de los esfuerzo de la CNUDMI para lograr una aplicación uniforme de sus instrumentos, a través de la publicación de la jurisprudencia sobre la LM en el CLOUT y de los trabajos preparatorios en su página de internet.
[1] Cfr. Lewis Dean, op.cit., pág. 27. Es importante señalar que dicho autor remite a un artículo elaborado por Spiros V. Bazinas –citado en el siguiente pie de página– que prácticamente no alude a la Ley Modelo que nos ocupa, y que en la modesta opinión de este autor, no permite fundar su conclusión.