Comentarios del autor (Artículo 3) 8.7. CÓMPUTO DE PLAZOS

8.7. CÓMPUTO DE PLAZOS

Aunque en el Grupo de Trabajo se comentó la necesidad de que se detallara cómo debían computarse ciertos plazos (A/CN.9/232, párr. 62), y en particular la delegación noruega propuso una disposición general que regulara el cómputo de los plazos (A/CN.9/263, párr. 8), la CNUDMI no analizó este tema y, por tanto, la LM no contiene una disposición sobre este tema.

Las legislaciones de Argentina, España, Guatemala, México, Nicaragua y Perú hicieron contener disposiciones respecto de cómo deben computarse los plazos en un procedimiento arbitral, inspirándose, en alguna medida, en la solución prevista en el párr. 2 del art.  del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, que dispone:

Para los fines del cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento, tal plazo comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que se reciba una notificación, nota, comunicación o propuesta. Si el último día de ese plazo es feriado oficial o día no laborable en la residencia o establecimiento de los negocios del destinatario, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Los demás feriados oficiales o días no laborables que ocurran durante el transcurso del plazo se incluirán en el computo del plazo.

El primer cuestionamiento que puede hacerse a las disposiciones citadas es el relativo a su ámbito de aplicación. Aunque en el caso de Argentina y España expresamente se dispuso que los actos de comunicación realizados dentro de un procedimiento judicial quedaban excluidos de dicha disposición, en la legislación mexicana no existe una disposición similar. Por tanto, podría entenderse que la regla relativa al cómputo de plazos es igualmente aplicable a aquellos procedimientos judiciales de asistencia y supervisión del arbitraje.

En el caso de México, al añadirse el “CAPÍTULO X. De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje” en el año 2011, no se hizo incluir una excepción al artículo 1419 del Código de Comercio, respecto de los plazos judiciales ahí contenidos, sin embargo, es evidente que esa disposición no está diseñada para un procedimiento judicial, que en cada país se rige por normas procedimentales particulares. Este autor ha participado en procedimientos en los que algunos Juzgados aplican la regla del artículo 1419, y otros en que no. Es conveniente, en opinión de este autor, que el litigante aplique la regla más conservadora, y en contraste, que el Juez aplique la regla que permita una mayor posibilidad de defensa al gobernado (Caso MX 182608). Adicionalmente, el litigante puede solicitar al Juzgado que certifique los términos judiciales, y con ello tener certeza de cuál será el término que verdaderamente tiene para desahogar una carga procesal. 

El segundo cuestionamiento es si los artículos en materia de cómputo de plazos pueden ser modificados por las partes. Al respecto, España y Perú dejaron claro que las partes podían modificar la disposición relativa al cómputo de los plazos (“Salvo acuerdo en contrario de las partes”), pero las leyes de Argentina, Guatemala, México y Paraguay no lo hicieron así. Por lo que hace a los plazos dentro del procedimiento arbitral, el artículo 19 de la LM otorga la facultad a las partes, y en su defecto, al Tribunal Arbitral, para regular el procedimiento arbitral; lo que necesariamente incluye el establecer los plazos y la forma en que éstos se van a computar. Por lo que respecta a los plazos en procedimientos judiciales, en México es factible que las partes modifiquen plazos judiciales, pero una modificación así requiere constar en escritura pública, póliza ante corredor público o ante el juez (art. 1052, CCo), lo que prácticamente nunca sucede.

La tercera cuestión es qué debe entenderse por un día feriado. Perú especificó que “Se consideran inhábiles los días sábados, domingos y feriados así como los días no laborables declarados oficialmente.” En el caso de México, el CCo dispone: “Son días hábiles todos los días del año, menos los domingos y aquellos en que no laboren los tribunales competentes en materia mercantil que conozcan el procedimiento (Art. 1064). Por su parte, el CódigFederal de Procedimientos Civiles señala: “Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos que la ley declare festivos” (Art. 281). Por tanto, son días inhábiles los sábados y domingos y aquellos declarados como inhábiles por la ley.201 Asimismo, deben incluirse como inhábiles aquellos días en que no laboren los tribunales locales y federales respecto de los recursos que deban presentarse ante éstos.