Comentarios del autor (Artículo 8) 13.7. TERMINACIÓN DEL ACUERDO ARBITRAL

13.7. TERMINACIÓN DEL ACUERDO ARBITRAL

En un principio, la CNUDMI consideró incluir una disposición que señalara cuándo se daba por terminado el acuerdo arbitral (A/CN.9/207, párr. 62), pero finalmente no la incluyó. Cabe hacer los siguientes comentarios sobre este tema.

El acuerdo arbitral es comúnmente redactado para cubrir un sinnúmero de controversias. En estos casos, el acuerdo arbitral no siempre caduca o termina cuando se dicta un laudo. Por ejemplo, en contratos de tracto sucesivo, en los que el laudo arbitral no declara terminado el contrato, el acuerdo arbitral sobrevive al laudo respecto de aquellas cuestiones que no fueron objeto de disputa y que, por tanto, no fueron resueltas en el laudo. Sólo cuando el laudo arbitral comprende todas las controversias referidas en el acuerdo arbitral puede este último entenderse por terminado.

Asimismo, cabe preguntarse qué sucede con el acuerdo arbitral cuando el laudo es anulado. Sobre este tema, un tribunal canadiense resolvió lo siguiente:

El tribunal de apelación abordó la cuestión de las consecuencias de la anulación del laudo. Hizo una distinción entre un acuerdo “general” de someterse al arbitraje y un acuerdo “específico” de someter al arbitraje una disputa que ya existía. En el primer caso, el acuerdo arbitral subsiste después de que el laudo haya sido anulado y las partes pueden elegir nuevos árbitros y proceder como si no hubiese existido un procedimiento previo. En el segundo caso, la decisión que anula el laudo pone a las partes en la posición en que estaban antes de que celebrasen el acuerdo arbitral específico. [Caso 622.]

En un precedente mexicano publicado en el 2005, se enumeran algunos de los casos en los que el acuerdo arbitral debe entenderse terminado: (i) cuando las partes renuncian al mismo (véase núm. 14.5), (ii) cuando existe novación del acuerdo arbitral, (iii) cuando el plazo para acudir al arbitraje ha fenecido, “porque en tal caso opera la prescripción”, (iv) cuando se ha emitido una sentencia que ha causado ejecutoria resolviendo el fondo del asunto, y (v) en caso de muerte o incapacidad de los árbitros cuando éstos hayan sido designados nominalmente y no se haya previsto la posibilidad de sustituirlos (Caso ___). Cabe precisar que el acuerdo arbitral no prescribe, sino caduca, ya que la acción puede ejercitarse por la vía judicial –no obstante que haya fenecido el plazo para iniciar el arbitraje. Asimismo, de manera equivocada el precedente señala como causa de terminación del acuerdo arbitral la muerte o incapacidad de los árbitros designados de manera nominal, pues la LM expresamente prevé la sustitución de los árbitros sin importar la forma o el momento en que fueron designados (art. 15, LM; art. 1431, CCo). Sobre el particular, el art. 15 de la Ley Modelo dispone: “Cuando un árbitro cese en su cargo en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 o 14, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo o de remoción por acuerdo de las partes o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.” Por tanto, si el procedimiento por el que se designó al árbitro fue por acuerdo de las partes, es éste el procedimiento que se debe seguir. En caso de que las partes no lleguen a ese acuerdo, entonces pueden solicitar su designación al juez (art. 11, párr. 4, LM).