18.1. DEBER DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD
El art. 12 de la Ley Modelo descansa en el principio de igualdad.365 De este principio derivan tanto el deber de imparcialidad como el de independencia que, aunque no fueron expresamente dispuestos en la ley,366 se originan en la posibilidad de recusar a un árbitro en quien concurren circunstancias que dan lugar a dudas respecto de su imparcialidad e independencia.
Para empezar nuestro análisis, es necesario saber qué debe entenderse por imparcialidad e independencia. Existe parcialidad “cuando un árbitro favorece a una de las partes o cuando tiene prejuicios en relación con el objeto en litigio”, y la dependencia “deriva de las relaciones entre el árbitro y una de las partes, o con alguien cercanamente relacionado con una de las partes.”367
365 A/CN.9/207, párr. 22.
366 La Cámara Internacional de Comercio señaló que era conveniente que dicho deber se incluyera expresamente en la Ley Modelo (A/CN.9/262–Add.1, art. 11, párr. 3), pero este tema no fue abordado por la Comisión, probablemente por el reducido tiempo con el que ésta contaba y el gran número de temas por discutir.
Hecha la distinción entre el deber de imparcialidad y el deber de independencia, es necesario señalar las diferencias que existen en la aplicación de dichos deberes en un juez y un árbitro. Un árbitro juzga de manera similar a la de un juez; en este sentido, ambos están sujetos al principio de imparcialidad. No obstante, existen diferencias importantes entre ellos. En primer lugar, un juez es parte de un órgano judicial con mecanismos tendientes a garantizar su imparcialidad e independencia (inseparabilidad del cargo por un término o por vida, supervisión sistemática, prohibición de ejercer la abogacía, etc.). En segundo lugar, el juez conoce decenas, cientos o miles de asuntos al año, mientras que un árbitro tiende a ser más especializado y a tener mayor contacto con el asunto a resolver (mayor inmediatez procesal). Por último, a diferencia del juez, el árbitro es designado directamente por las partes, estableciéndose entre éstas y él un mandato. Todo lo anterior exige al árbitro un mayor nivel de concentración no sólo para conservarse imparcial, sino también para no crear la apariencia de serlo.
Algunos de los reglamentos de arbitraje internacional y los códigos de ética para árbitros que expresamente le exigen ser imparcial y/o independiente son:
Artículo 7, párr. 1, Reglamento de Arbitraje de la CCI. Todo árbitro debe ser y permanecer independiente de las partes en el arbitraje.
Artículo 5.2, Reglamento de LCIA. Todos los árbitros que instruyan un arbitraje al amparo de este Reglamento serán y se mantendrán en todo momento imparciales e independientes de la partes, absteniéndose de actuar como abogados de éstas.
Artículo 21, párr. 2, Reglas de Arbitraje de la CAM. Independientemente de lo anterior, y en todo caso, el Tribunal Arbitral deberá actuar de manera imparcial, otorgando a las partes una oportunidad razonable de presentar sus argumentos.
Artículo 7, párr. 1, Reglamento de Arbitraje Internacional de la CIRD. Los árbitros que actúen bajo estas reglas serán imparciales e independientes.
Artículo 8, Reglas de Arbitraje del CAMCA. Todos los árbitros que actúen con base en las presentes reglas deberán ser imparciales e independientes.
367 Traducción del autor del art. 3.1 de las Reglas de Ética para Árbitros Internacionales de la Asociación Internacional de Barras de Abogados (Rules of Ethics for Internacional Arbitradors of the Internacional Bar Association). El original dice: “Partiality arises where an arbitrator favours one of the parties, or where he is prejudiced in relation to the subject-matter of the dispute. Dependence arises from relationships between an arbitrator and one of the parties, or with someone closely connected with one of the parties.” Aunque estas Reglas de Ética fueron sustituidas por la Guía sobre Conflictos de Interés de la Asociación Internacional de Barras de Abogados (International Bar Association Guidelines on Conflicts of Interest in Internacional Arbitration), únicamente se sustituyeron aquellos temas que esta última no desarrolla. Debido a que la Guía no define parcialidad o dependencia, consideramos que dichos conceptos siguen vigentes.
Artículo 2.1, Reglas de Ética para Árbitros Internacionales de la Asociación Internacional de Barras de Abogados. Una persona que sea prospecto para ser árbitro debe aceptar su nombramiento únicamente si está completamente convencido de que es capaz de cumplir con sus deberes sin parcialidad.368
Aunque la imparcialidad es una regla universal en el arbitraje comercial internacional, en los Estados Unidos de América los árbitros designados por las partes o árbitros de parte en arbitrajes nacionales no están obligados a ser imparciales. Por ejemplo, el Canon X del Código de Ética para Árbitros en Disputas Comerciales estadounidense369 dispone que los árbitros de parte “pueden estar predispuestos a favor de la parte que los nombró, pero están obligados a conducirse con buena fe, integridad y justicia en todos los demás aspectos.”370 Cabe señalar que esta excepción a la imparcialidad no es aplicable a los arbitrajes internacionales en Estados Unidos, sino únicamente a los nacionales. No obstante, un abogado postulante en un arbitraje internacional en el que se designó un árbitro de parte estadounidense, debe estar especialmente atento a esta práctica generalizada en ese país y, dependiendo de las circunstancias, cuestionar a dicho árbitro si ha fungido en arbitrajes nacionales estadounidenses y está consciente de que en el arbitraje internacional impera el principio de imparcialidad de todos los árbitros.371 Asimismo, conviene poner énfasis en las propuestas que se hagan al acta de misión o al calendario procesal acerca de que los árbitros están obligados a tratar a las partes de manera imparcial. Aunque pudiera considerarse que este tipo de precauciones causan enemistades con un árbitro, un abogado postulante no es contratado por su cliente para hacer amigos, sino para defender los intereses de su cliente, y de forma alguna puede correr el riesgo de tener en el panel a un árbitro parcial. Además, los cuestionamientos o las propuestas que hacen las partes de manera respetuosa y razonada difícilmente molestan a un árbitro profesional; por el contrario, ponen de manifiesto el deber que tiene éste de conducirse imparcial e independientemente.
368 Traducción del autor. El original dice: “A prospective arbitrator shall accept an appointment only if he is fully satisfied that he is able to discharge his duties without bias.”
369 Dicho código de ética fue elaborado por la Asociación Americana de Arbitraje (American Arbitration Association) y la Asociación Americana de Barras de Abogados (American Bar Association) en 1977, y recientemente modificado en el 2003.
370 Sección A (1) del Canon X del Código de Ética para Árbitros en Disputas Comerciales. Traducción del autor. El original dice: “Canon X arbitrators may be predisposed toward the party who appointed them but in all other respects are obligated to act in good faith and with integrity and fairness. For example, Canon X arbitrators should not engage in delaying tactics or harassment of any party or witness and should not knowingly make untrue or misleading statements to the other arbitrators.”
371 Sobre este tema, cabe hacer la siguiente reflexión. Un árbitro estadounidense que se ha dedicado al arbitraje nacional durante 15 o 20 años y que en ese tiempo ha servido como árbitro defensor de la parte que lo designa, tiene una práctica arraigada y casi inconsciente de defender a quien lo designa. Aunque esta circunstancia difícilmente serviría para fundar una recusación, es conveniente, a través de cuestionamientos o propuestas al acta de misión o al calendario procesal, dejarle lo más claro posible a ese árbitro su deber de conducirse de manera imparcial.
Cabe señalar que la legislación española dispuso expresamente el deber de los árbitros de ser y permanecer imparciales e independientes durante el arbitraje.
18.2. DEBER DE REVELAR CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DAR LUGAR A DUDAS JUSTIFICADAS
El párr. 1 del art. 12 de la Ley Modelo está inspirado en el art. 9 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI,372 que dice: “La persona propuesta como árbitro deberá revelar a quienes hagan averiguaciones en relación con su posible nombramiento todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Una vez nombrado o elegido, el árbitro revelará tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.”
El deber de revelar todas las circunstancias que puedan poner en duda su imparcialidad o independencia estaba originalmente reservado a la fase inicial del arbitraje y fue el Grupo de Trabajo quien decidió que esa obligación fuese permanente, extendiéndola a la duración de las actuaciones arbitrales.373
La revelación tiene que hacerla un candidato a árbitro en el momento en que las partes, una institución arbitral o el juez le ofrecen el nombramiento de árbitro. Al respecto, algunos reglamentos arbitrales como los de la CCI exigen que el candidato, antes de ser confirmado como árbitro, suscriba una “declaración de independencia” en la que revele cualquier circunstancia que pudiera poner en duda su imparcialidad e independencia. El objetivo de este deber de revelación inicial es evitar que un candidato inaceptable sea designado como árbitro.374 Una vez que se hizo la revelación correspondiente a la parte que propone o designa al árbitro, éste también está obligado a hacer la misma revelación a las restantes partes que no conocen dicha circunstancia.
Asimismo, durante todas las actuaciones arbitrales el árbitro debe informar a las partes de cualquier causa sobrevenida. Por ejemplo, puede suceder que el árbitro tenga la obligación de defender a un cliente suyo contra una demanda instaurada por alguna de las partes o sus representantes. Aunque esa circunstancia per se no necesariamente debe afectar su imparcialidad, el árbitro debe revelarla. Por supuesto, si la circunstancia es de tal magnitud que realmente afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, éste debe renunciar al cargo. La Secretaría señaló dos ejemplos de causas sobrevenidas: “nuevos vínculos comerciales o la adquisición de acciones”.375
372 A/CN.9/216, párr. 43 y A/CN.9/WG.II/WP.37, nota a pie de página núm. 18.
373 A/CN.9/232, párr. 58 y A/CN.9/233, párr. 106.
374 A/CN.9/264, art. 12, párr. 2.
375 A/CN.9/264, art. 12., párr. 3.
Para determinar qué circunstancias deben revelarse, es útil consultar la Guía sobre Conflictos de Interés de la Asociación Internacional de Barras de Abogados. Aunque esta guía no es obligatoria, salvo cuando las partes acuerdan expresamente su aplicación, es una referencia comúnmente utilizada en arbitraje internacional para determinar cuándo existe o no un conflicto de interés que descalifica a un árbitro. Por supuesto, como la Guía lo señala, todas las hipótesis que ahí se mencionan deben contrastarse con las circunstancias del caso concreto. En su preparación, participó el abogado mexicano Emilio González de Castilla. A continuación reproducimos algunas partes de dicha Guía:
(1) Principio General
Todo árbitro debe ser imparcial e independiente de las partes al momento de aceptar su nombramiento y deberá permanecer así durante todo el procedimiento arbitral hasta la emisión del laudo final o hasta que el procedimiento haya finalmente concluido.
(2) Conflictos de Interés
(a) Un árbitro deberá rechazar su nombramiento o, si el arbitraje ya ha comenzado, negarse a continuar actuando como árbitro si tiene cualquier duda respecto de su capacidad de ser imparcial e independiente.
(b) El mismo principio resulta aplicable si existen hechos o circunstancias, o éstos han sucedido desde su nombramiento, que, desde la perspectiva de un tercero razonable que tenga conocimiento de los hechos relevantes, dé lugar a dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro, a menos que las partes lo hayan aceptado de conformidad con los requisitos dispuestos en el Principio General.
(c) Las dudas son razonables si un tercero razonable e informado llegaría a la conclusión de que existe la posibilidad de que el árbitro pueda ser influenciado al tomar su decisión por factores distintos al fondo de la disputa tal como éste sea presentado por las partes.
(d) Necesariamente existen dudas justificadas respecto de la imparcialidad o independencia si existe identidad entre alguna de las partes y el árbitro, si el árbitro es el representante legal de alguna entidad legal que sea parte en el arbitraje, o si un árbitro tiene un interés significativo, financiero o personal, en el asunto materia del arbitraje.
(3) Revelación por el Árbitro
(a) Si existen hechos o circunstancias que, bajo la perspectiva de las partes, puedan arrojar dudas sobre la imparcialidad o independencia del árbitro, el árbitro deberá revelar dichos hechos y circunstancias a las partes, a la institución arbitral o a cualquier otra autoridad nominadora (si la hay, y si así lo exigen las reglas de la institución aplicables) y a los co-árbitros, si los hay, antes de aceptar su nombramiento o, si suceden después, tan pronto como tenga conocimiento de las mismas.
(b) Se entiende del Principio General 1 y 2 (a) que un árbitro que ha hecho una revelación se considera asimismo imparcial e independiente de las partes no obstante la revelación de hechos y que, por tanto, es capaz de realizar sus deberes como árbitro. De otra manera, él o ella debieron de haber declinado a la nominación o nombramiento al inicio o renunciar.
(c) Cualquier duda respecto de si un árbitro debió revelar ciertos hechos o circunstancias deberá ser resuelta a favor de revelación.
(d) Cuando se consideren si existen o no hechos o circunstancias que deben ser revelados, el árbitro no deberá tomar en cuenta si el procedimiento arbitral está iniciando o se encuentra en una etapa posterior.
(4) Renuncia por las Partes
(a) Si dentro de los 30 días después de recibir cualquier revelación de un árbitro o después de que la parte conoce los hechos o circunstancias que pudiesen constituir un conflicto potencial de intereses de un árbitro, una parte no expresa su objeción respecto de dicho árbitro, conforme los párrafos (b) y (c) de este Principio General, se entiende que la parte ha renunciado a cualesquier conflicto de interés del árbitro basado en dichos hechos o circunstancias y no podrá hacer valer cualquier objeción sobre la base de dichos hechos o circunstancias en una etapa posterior.
(b) No obstante, si existen los hechos o circunstancias descritos en el Principio General 2 (d), cualquier renuncia de una de las partes o cualquier convenio de las partes de tener a dicha persona como árbitro se entenderá inválido.
(c) Una persona no deberá servir como árbitro cuando exista un conflicto de interés tal como aquellos que se ejemplifican en la Lista Roja. No obstante, dicha persona puede aceptar su nombramiento como árbitro o continuar actuando como árbitro, si se reúnen las siguientes condiciones:
(i) Todas las partes, todos los árbitros y la institución arbitral o la autoridad nominadora (si la hay) tengan pleno conocimiento del conflicto de interés, y
(ii) Todas las partes hayan expresamente acordado que dicha persona sirva como árbitro no obstante el conflicto de interés.
(d) Un árbitro puede asistir a las partes para que lleguen a una transacción de la disputa en cualquier etapa del procedimiento. No obstante, el árbitro deberá recibir el consentimiento expreso de las partes de actuar de dicha forma de forma tal que el árbitro no sea descalificado para continuar como árbitro. Dicho consentimiento expreso será considerado como una renuncia efectiva de cualquier conflicto de interés que pueda surgir de la participación del árbitro en dicho proceso o de la información que el árbitro llegue a conocer en el proceso. Si la asistencia del árbitro no lleva a una transacción definitiva del asunto, las partes continuarán vinculadas por la renuncia. Sin embargo, el árbitro renunciará, de manera consistente con el Principio General 2(a) y no obstante dicho consentimiento, si como consecuencia de su participación en el procedimiento de transacción, desarrolla dudas respecto de su capacidad de permanecer imparcial o independiente en el desarrollo futuro del procedimiento arbitral.
(5) Alcance
Esta Guía aplica por igual a los presidentes del tribunal, a los árbitros únicos y a los árbitros nombrados por las partes. Esta Guía no aplica a los árbitros no-neutrales, que no tengan la obligación de ser independientes o imparciales, tal como lo permiten algunas reglas arbitrales o leyes nacionales.
Esta guía contiene otros principios y concluye con varias listas de hechos o circunstancias que los árbitros deben o no revelar, catalogada según el grado de duda que arrojan en la imparcialidad o independencia del árbitro, en lista roja no renunciable, lista roja renunciable, lista naranja y lista verde.
Aun con esta guía, en la práctica no es fácil para un árbitro determinar cuáles circunstancias deben revelarse y cuáles no. Para ello es necesario realizar un ejercicio de empatía, es decir, el candidato o el árbitro debe “ponerse en los zapatos” de ambas partes y sus representantes, y cuestionarse si la circunstancia en cuestión pudiera arrojar una duda, aunque sea pequeña, respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro. Ser juez y parte no es sencillo: el candidato o árbitro tiene el dilema de ser o continuar siendo árbitro por el honor que ello implica o por razones económicas, o arriesgarse a dejar de serlo. No obstante, la buena reputación la gana un árbitro por su integridad; por tanto, es preferible que en caso de duda el árbitro revele la circunstancia en vez de no hacerlo, tal como lo señala la guía comentada. Además, debe tenerse en cuenta que si el árbitro opta por no revelar una circunstancia que no considera relevante pero que pudiera llegar a serlo, esa sola violación de la ley y, en su caso, del reglamento arbitral, puede ser suficiente para recusarlo. Al respecto, los autores del comentario a las Reglas de Arbitraje de la CCI, Yves Derains y Eric A. Schwartz, señalan: “El solo hecho de que un árbitro no considere que ciertos hechos pongan en duda su independencia no es suficiente para justificar su falta de revelación […] En el caso de que un árbitro elija no revelar cierta información que después es del conocimiento de una de las partes, entonces el árbitro corre el riesgo de ser recusado […], y la falta de revelación de la información que la Corte considere que debió haberse revelado, por sí misma, sirve de base para la sustitución del árbitro, aun cuando no hubiera justificado la no confirmación de un árbitro, si hubiese sido originalmente revelada.”376 En este mismo sentido, un tribunal alemán resolvió que: “una violación del deber de dar a conocer los conflictos de intereses podría justificar la recusación incluso en los casos en los que el hecho no revelado no justificaría por sí mismo la recusación”377.
376 Traducción del autor. Yves Derains y Eric A. Schwartz, A Guide the New ICC Rules of Arbitration, ICC Publishing, París, 1998, pp. 122 y 123.
377 Caso 665 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/61.
18.3. CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDEN DAR O DAN LUGAR A DUDAS JUSTIFICADAS
RESPECTO A LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL ÁRBITRO
En un principio, la CNUDMI se planteó si era necesario realizar una lista “uniforme” de motivos de recusación, o si bastaba con una fórmula general como la que contiene el art. 12 de la LM.378 El Grupo de Trabajo decidió que la disposición debía redactarse en términos generales con base en el art. 9 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (citado anteriormente).379 Es necesario enfatizar que la primera parte del art. 12 exige la revelación de aquellas circunstancias que “puedan dar lugar” a dudas justificadas, y que en la segunda parte, la que señala en qué casos puede recusarse a un árbitro, el criterio es que “den lugar” a dudas justificadas. Por tanto, al revelar las circunstancias que “pueden dar lugar” a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, el árbitro no está confesando que dichas circunstancias sean suficientes para fundar una recusación.
La redacción del art. 12 de la LM excluye la aplicación directa de las causas de recusación previstas en las leyes procesales respecto de jueces y magistrados. No obstante, tal como lo reconoció la Secretaría de la Comisión, en las leyes procesales difícilmente puede encontrarse una causal que no pueda incluirse en la fórmula general utilizada en la LM.380 Por ejemplo, en el caso de México basta analizar el art. 1132 del CCo para percatarse de que todas las causas de recusación que existen respecto a funcionarios judiciales dan lugar a dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia de un árbitro:
Artículo 1132. Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I. En negocios en que tenga interés directo o indirecto;
II. En los que interesen de la misma manera a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, a las colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo, uno y otro inclusive;
III. Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes un pleito semejante al de que se trate;
IV. Siempre que entre el juez y alguno de los interesados haya relación de intimidad nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V. Ser el juez actualmente socio, arrendatario o dependiente de alguna de las partes; VI. Haber sido tutor o curador de alguno de los interesados, o administrar actualmente sus bienes;
378 A/CN.8/207, párr. 65 y A/CN.9/WG.II/WP.35, sección C, sub-sección III, núm. 2.
379 A/CN.9/216, párr. 43.
380 A/CN.9/264, art. 12, párr. 4.
VII. Ser heredero, legatario o donatario de alguna de las partes;
VIII. Ser el juez, o su mujer, o sus hijos, deudores o fiadores de alguna de las partes; IX. Haber sido el juez abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X. Haber conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión;
XI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión antes del fallo;
XII. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados que expresa la frac. II de este artículo.
No obstante que las causales contenidas en las leyes procesales son ilustrativas, las mismas no son aplicables de manera directa ya que prevalece el criterio general descrito en el art. 12 de la LM. Éstas sólo pueden servir para orientar el criterio de las partes, de los árbitros y eventualmente de los jueces que están especialmente familiarizados con ellas. En el caso de Nicaragua, existe una remisión expresa a las causales aplicables a los jueces y magistrados.
Durante el arbitraje puede suceder que las acciones o declaraciones de los árbitros den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.381 En estos casos no es dable pedir la remoción del árbitro (que sólo puede solicitarse cuando de jure o de facto el árbitro no ejerza sus funciones o no las pueda ejercer, o si no las ejerce dentro de un plazo razonable), sino más bien su recusación. Por ejemplo, si en una audiencia el árbitro anticipa su resolución del fondo antes de que se cierre la instrucción, está siendo parcial y puede ser recusado por las partes, ya que otorga la razón a una de ellas sin haber antes otorgado a la otra la oportunidad de presentar su caso o terminar de presentarlo.
18.4. SUPUESTOS EN LOS QUE PUEDE RECUSARSE A UN ÁRBITRO
Es posible recusar a un árbitro cuando (i) se verifica alguna de las circunstancias que “dan” lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o (ii) el árbitro nombrado por la contraparte o por la institución arbitral no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo arbitral o el reglamento de arbitraje convenido.
El primero de los supuestos fue analizado en un apartado anterior. El segundo se agregó hasta la última revisión que hizo de la ley la Comisión a propuesta de la delegación estadounidense.382 La inclusión de esa causal fue acertada, ya que no es extraño que en un acuerdo arbitral se exijan ciertas cualidades del árbitro relacionadas con su
381 A/CN.9/264, art. 12, párr. 5.
382 A/CN.9/263, art. 12, párr. 3, A/CN.9/SR.313, párrs. 10, 23, 25, 31 y 38-39, A/CN.9/SR.330, párrs. 67-69 y A/CN.9/SR.332, párrs. 32-33.
preparación, nacionalidad y/o residencia. Sobre este tema, existe un precedente alemán en el que la autoridad judicial determinó que si ambas partes habían designado a árbitros que no cumplían con determinado requisito estipulado en el acuerdo arbitral, éstas habían modificado dicho requisito y no podían después recusar al árbitro de su contraparte por ese motivo.383 Algunas legislaciones, como la nicaragüense, exigen ciertos requisitos a los árbitros.
18.5. LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA RECUSAR A UN ÁRBITRO
Una parte sólo está legitimada para recusar al árbitro en cuyo nombramiento no participó. Excepcionalmente, una parte puede recusar al árbitro en cuyo nombramiento intervino cuando acontecen causas de recusación supervenientes, debido a que debe abstenerse de nombrar, nominar o aceptar a un candidato cuya imparcialidad e independencia plantea dudas. Para ello, la parte que participe en el nombramiento del árbitro debe preguntar al candidato sobre la existencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda poner en duda su imparcialidad o independencia, o que amplíe la información respecto de las circunstancias que reveló.
Cabe preguntarse: ¿cuándo una parte ha participado en el nombramiento de un árbitro? Varios reglamentos de arbitraje institucional como el de la CCI permiten a las partes presentar objeciones respecto de la eventual confirmación de un candidato a árbitro cuando éste ha revelado circunstancias que pudieran arrojar dudas sobre su independencia. En estos casos la pregunta es: ¿la parte que no nominó al árbitro pero que pudo objetar su confirmación participó en el nombramiento de éste? En nuestra opinión, la respuesta es negativa. La participación debe ser directa, es decir, es necesario que haya una nominación directa del árbitro (aunque sea mediante la propuesta de una terna), el nombramiento conjunto de un árbitro único o el nombramiento individual de un árbitro de parte, ya que el contacto directo con el árbitro lo tiene (o lo debe tener) quien lo nomina o nombra, aun en una nominación o nombramiento hecho de manera conjunta por las partes.