Comentarios del autor (Artículo 13) 19.1. Libertad de las partes de convenir el procedimiento de recusación

19.1. Libertad de las partes de convenir el procedimiento de recusación

En principio, el art. 13 de la Ley Modelo tutela la libertad de las partes para elegir el procedimiento de recusación y la persona u órgano ante el cual se debe tramitar.384 Aunque

384 A/CN.9/207, párr. 66.

es poco común que en un acuerdo arbitral se detalle el procedimiento de recusación de los árbitros, normalmente las partes eligen uno mediante la remisión a un reglamento arbitral. Esta autonomía de la voluntad de las partes está limitada en la LM, ya que no es posible renunciar al recurso judicial en contra de la decisión que se tome respecto a la recusación. Esta limitante no fue aceptada por Guatemala, México, Paraguay, países en los que se eliminó la fórmula restrictiva del párr. 1 del art. 13 de esta ley: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo…”, y sólo se adoptó la segunda parte de dicho párrafo: “Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros…”385 La renuncia a recurrir judicialmente la decisión de recusación se expresa también mediante la remisión a un reglamento arbitral:

Artículo 7, párr. 4, Reglamento de Arbitraje de la CCI. Las decisiones de la Corte con relación al nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de un árbitro serán definitivas y las razones que las motivaron no serán comunicadas.

Artículo 29, Reglamento de LCIA. 29.1. Las decisiones adoptadas por la Corte de la LCIA relativas a todas las cuestiones acerca del arbitraje386 serán definitivas y vinculantes para las partes y para el Tribunal Arbitral. Dichas decisiones tendrán naturaleza administrativa, sin que sea necesaria su motivación por la Corte de la LCIA. […] 29.2. Dentro de los límites permitidos por la ley de la sede del arbitraje, se presumirá la renuncia de las partes a interponer ante un juez competente o ante cualquier otra autoridad judicial recurso de apelación o de revisión contra estas decisiones adoptadas por la Corte de la LCIA. Si dichas apelaciones son irrenunciables por virtud de preceptos o normas imperativas, la Corte de la LCIA, de conformidad con tales normas, decidirá sobre la pertinencia de la suspensión del arbitraje durante la substanciación del recurso de apelación o de revisión. Artículo 13, párr. 4, Reglas de Arbitraje de la CAM. Las decisiones del Consejo General o del Secretario General sobre el nombramiento, confirmación, recusación o sustitución de árbitros serán definitivas. Los motivos de dichas decisiones no serán comunicados a las partes ni a los árbitros.

Artículo 14, párr. 1, Reglamento de Arbitraje de la CANACO. Las decisiones de la Comisión sobre la confirmación, recusación o sustitución de un árbitro, serán definitivas.

Cualquiera que sea el procedimiento pactado por las partes, éste debe otorgar a ellas plena oportunidad de participar en el procedimiento en igualdad de circunstancias, ya que el principio de igualdad procesal obliga tanto al procedimiento principal como a sus incidentes. En este sentido, la participación de la contraparte del recusante es la regla general en los reglamentos de arbitraje.387

385 Aunque España y Perú no incluyeron dicha limitación en su legislación, estos países eliminaron la posibilidad de recurrir judicialmente la decisión que recaiga a una recusación. En el caso de Chile, la Ley de Arbitraje Comercial sí incluyó la limitante dispuesta en la LM, por lo que con base en el texto de esa ley no es dable renunciar al recurso judicial de recusación.

386 El art. 10.4 del Reglamento de Arbitraje de la LCIA dispone que la LCIA es quien resuelve las recusaciones en contra de los árbitros.

19.2. PROCEDIMIENTO DE RECUSACIÓN SUPLETORIO

La Ley Modelo contiene reglas supletorias para aquellos casos en los que las partes no pactan un procedimiento de recusación. Debido a que el establecimiento de normas de procedimiento detalladas no se ajusta al propósito de la ley,388 el párr. 2 del art. 13 no contiene propiamente un procedimiento de recusación (ya que no dispone cómo debe tramitarse la recusación), por tanto, éste lo decide el tribunal arbitral (párr. 2, art. 19, LM). Dicho párrafo señala la oportunidad para presentar una recusación, la forma en que dicha recusación debe presentarse y los casos en que debe tramitarse la recusación.

A. Oportunidad para presentar la recusación

El término que señala la Ley Modelo para presentar la recusación es de 15 días contados a partir de que se tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las causas de recusación. Este término fue tomado del art. 11 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, documento en el cual se basó la Secretaría para redactar el art. 13 de la LM.389 En las leyes de España, Guatemala, México y Paraguay, países que incluyeron una disposición sobre cómputo de plazos, los 15 días son naturales y en caso de que el último de esos días sea inhábil, el plazo se prorroga al día hábil inmediato siguiente (véase núm. 11).

El párr. 2 del art. 13 contiene dos eventos a partir de los cuales inicia el cómputo del plazo: la constitución del tribunal arbitral o el conocimiento de las causas de recusación. Debido a que cada uno de estos eventos puede suceder antes que el otro, es importante determinar si la intención del Grupo de Trabajo y la Comisión fue establecer a favor o en contra de la parte recusante el momento en que inicia a correr el plazo para recusar, o si únicamente señalaron los dos momentos distintos en los que procede la recusación: (i) cuando se constituye el tribunal arbitral y, en causas supervenientes, (ii) cuando las partes se percatan de la causa de recusación. Sobre este tema, cabe analizar las modificaciones que sufrió el actual párr. 2 del art. 13  respecto al momento en que puede presentarse una recusación, antes de aprobarse su forma actual.

387 Véanse art. 11, párr. 3, del Reglamento de Arbitraje de la CCI; art. 17, párr. 3, de las Reglas de Arbitraje de la CAM; art. 8, párr. 3, de las Reglas de Arbitraje Internacional de la AAA; art. 9, párr. 3, de las Reglas de Arbitraje del CAMCA; art. 8, párr. 2, del Reglamento de Procedimiento de la CIAC; art. 10.4 del Reglamento de Arbitraje de la LCIA, y art. 15, párr. 5, del Reglamento de Arbitraje de la CANACO.

388 A/CN.9/216, párr. 45 y A/CN.9/245, párr. 207.

389 A/CN.9/WG.II/WP.37, nota a pie de página núm. 20.

Desde un inicio, el Grupo de Trabajo distinguió dos momentos en los que la recusación podía ser procedente.390  La segunda versión del párr. 2 decía: “A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar un árbitro deberá enviar, dentro de los quince días siguientes al conocimiento por esa parte del nombramiento de ese árbitro o de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo IX, una notificación escrita a la otra parte y a todos los árbitros en la que exponga las razones en que se funda la recusación.”391

La Secretaría  preparó de nuevo un proyecto en el que se eliminó el primero de los eventos que contempla el actual párr. 2. Así, se eliminó la referencia al conocimiento “del nombramiento de ese árbitro” y sólo quedó la referencia al conocimiento “de las circunstancias [de recusación]”: “A falta de tal acuerdo, una parte podrá recusar a un árbitro ante el tribunal arbitral dentro de los 15 días siguientes al conocimiento, por esa parte, de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo IX.”392

Posteriormente, el Grupo de Trabajo decidió diferenciar los dos momentos en que procede la recusación (al constituirse el tribunal arbitral y  por causas supervenientes): “‘El Grupo de Trabajo aprobó este artículo con sujeción a la sustitución en el párrafo 2 de las palabras “siguientes a aquel en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2 del artículo 12’ por las palabras ‘siguientes a la constitución del tribunal arbitral o al día en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, si esto ocurre después’.”393

Después de esa modificación, el párrafo analizado decía: “A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días siguientes al de la constitución del tribunal arbitral o a aquel en que tenga conocimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, si esto ocurre después, un escrito en el que exponga los motivos para la recusación.”394

Con esta modificación el Grupo de Trabajo precisó que existían dos momentos totalmente diferenciables para presentar una recusación: el inicial, sólo después de constituido el tribunal arbitral, y uno posterior, por causas supervenientes. Con ello quedó claro que no importa que una parte conozca las eventuales causas de recusación de un candidato a árbitro antes de que sea nombrado como tal y se constituya el tribunal arbitral, ya que no es factible presentar la recusación sino hasta el momento en que se constituya el tribunal arbitral. De manera similar, no es óbice que el tribunal arbitral se haya constituido y hayan transcurrido 15 días para que pueda presentarse una recusación respecto de causas supervenientes, es decir, causas de recusación que desconocían las partes cuando se constituyó el tribunal.

390 A/CN.8/WG.II/WP.37, art. 9, párr. 2, inciso a.

391 A/CN.9/WG.II/WP.40, art. X, variante a, párr. 2.

392 A/CN.9/WG.II/WP.45, art. X, párr. 2.

393 A/CN.9/246, párr. 37.

394 A/CN.9/246-Anexo, art. 13, párr. 2.

No obstante que la versión aprobada por el Grupo de Trabajo hacía la dicotomía explicada en el párrafo anterior y que fue ésta la versión que analizó y aprobó la Comisión,395 el art. 13 fue sujeto a “ciertas sugerencias de redacción”396 en las que se eliminó la frase aclaratoria “si esto ocurre después”. Debido a que ni el Grupo de Trabajo ni la Comisión tenían la intención de modificar la significación del párr. 2 del art. 13, la interpretación de este artículo debería ser la que se señala en el párrafo precedente.397

B. Forma en que debe presentarse la recusación

El párr. 2 del art. 13 de la Ley Modelo dispone que la recusación debe presentarse por escrito, es decir, no basta con que se realice verbalmente en una audiencia. Asimismo, el escrito debe necesariamente señalar los motivos para la recusación. La ley no señala en qué momento la parte recusante puede ofrecer pruebas. Al respecto, los motivos para la recusación pueden derivar de lo que el propio árbitro reveló, en cuyo caso, los motivos están probados y quedan sujetos al criterio del tribunal arbitral. Cuando existen motivos distintos, es necesario ofrecer los medios de prueba con los que se justifica la recusación. Al no exigirse que se ofrezcan los medios de prueba a la recusación, corresponde al tribunal arbitral decidir cuál es el momento oportuno para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas respecto a la recusación (párr. 2, art. 19, LM).

De la ley se infiere que la contraparte de la parte recusante debe tener participación en el procedimiento de recusación. Para empezar, corresponde a ésta aceptar o no la recusación. Si la acepta, la recusación queda sin materia ya que el árbitro recusado es separado de su encargo. Si se opone a la recusación, corresponde a éste presentar las pruebas que juzgue pertinentes y alegar. Esto en virtud de que la eventual remoción de un árbitro necesariamente le afecta, ya que puede implicar una demora del procedimiento arbitral y un eventual aumento de su costo.

395 A/40/17, párrs. 120 y 130.

396 A/40/17, párr. 130.

397 En ninguna de las actas que registran las discusiones de la Comisión respecto al art. 13 se contiene alguna discusión tendiente a eliminar la frase aclaratoria “si esto ocurre después” (A/CN.9/SR.313 y A/CN.9/SR.314). Asimismo, aunque el Presidente consideró aprobado el art. 13, “en el entendimiento de que las diversas propuestas de redacción serán tenidas debidamente en cuenta” (A/CN.9/SR.314, párr. 47), ninguna de dichas propuestas de redacción hizo referencia a la eventual eliminación de la frase señalada.

Con la salvedad señalada respecto a la necesidad de oír a todas las partes en el procedimiento de recusación, no conviene que el tribunal arbitral se ocupe de los detalles procedimentales antes de que la contraparte del recusante acepte o se oponga a la recusación, y el árbitro recusado renuncie o se mantenga en su cargo.

C. Casos en que debe tramitarse la recusación

La recusación debe tramitarse cuando la contraparte del recusante no acepta la recusación y el árbitro recusado no renuncia.

Primero es necesario distinguir dos tipos de recusaciones: la recusación de un árbitro único y la recusación de un miembro del tribunal arbitral. En la primera, basta con que el árbitro único se niegue a renunciar su cargo para que se deseche la recusación. En estos casos, no importa que se haya hecho un mayor número de trámites para la recusación, pues el primer acuerdo que le recae, aquel en el que el árbitro decide no renunciar, cumple la función de desechamiento de la recusación. Sobre este tema, la Secretaría señaló lo siguiente: “No cabe duda de que permitir que el tribunal arbitral decida sobre la recusación carece de relevancia en la práctica, cuando hay un solo árbitro recusado y éste no renuncia.”398 Asimismo, el profesor Gerold Herrmann, uno de los principales redactores de la LM, señaló que “la opinión de la Secretaría es que un árbitro único que sea recusado y no dimita, adopta implícitamente la decisión prevista en el párrafo 2).”399 No obstante, si el árbitro único decide no renunciar y expresamente abre un incidente respecto de la recusación, se debe esperar la resolución final de la recusación antes de que ésta pueda ser recurrida en términos del párr. 3 del art. 13 de la Ley Modelo.

Resulta importante señalar que el párr. 2 del art. 14 de la LM dispone que la renuncia de un árbitro recusado o la aceptación de la recusación por una de las partes no se consideran como una aceptación de las circunstancias que motivaron la recusación. De esta manera, ni la renuncia ni la aceptación, per se, pueden ser utilizadas por las partes para enderezar una acción de responsabilidad civil en contra del árbitro que acepta la recusación o renuncia a su cargo.

D. Sujetos encargados de resolver la recusación

El Grupo de Trabajo sugirió que el árbitro recusado debía participar en la resolución que sobre recusación emitiera el tribunal arbitral: “El Grupo de Trabajo convino en que la decisión encomendada en el párrafo 2) de este artículo al tribunal arbitral no debía considerarse una decisión sobre una cuestión de procedimiento en los términos del artículo 29

398 A/CN.9/264, art. 13, párr. 4.

399 A/CN.9/SR.313, párr. 53.

y que la decisión se encomendaba a todos los miembros del tribunal, incluido el árbitro recusado. En el arbitraje con más de un árbitro, esa decisión podría tomarse por mayoría de votos de todos los miembros, de conformidad con el artículo 29 (primera oración).”400

Este señalamiento se hizo antes de que se concluyera la LM y no parece lógico. La decisión sobre una recusación es netamente procesal y, por tanto, no existe razón para que las partes o el tribunal arbitral estén impedidas a autorizar al presidente del tribunal a tomar dicha decisión (art. 19, LM).

En relación con el conflicto de interés que tiene un árbitro recusado para participar en el procedimiento de recusación, la delegación yugoslava y el observador de la CCI señalaron que no corresponde a los árbitros ser jueces de sus propios asuntos.401

Asimismo, el delegado de la República Federal de Alemania señaló que “es preferible que el árbitro recusado no participe en la decisión relativa a la recusación.” Aunque la ley permite expresamente que el árbitro recusado participe en la decisión que se dicte sobre su propia recusación, nada impide al árbitro, quien siempre debe conducirse con imparcialidad e independencia, excusarse de participar en este caso. Con base en estas ideas, Guatemala y Perú excluyen expresamente la participación del árbitro recusado en la decisión sobre su recusación.

Cuando la recusación se declara fundada, el árbitro recusado queda inmediatamente separado de su encargo y debe procederse a nombrar a un árbitro que lo sustituya, en términos del art. 15 de la LM. Aunque se propuso que la ley dispusiera expresamente que el efecto de la recusación es que el mandato del árbitro recusado termine, el Grupo de Trabajo consideró que dicho efecto jurídico quedaba implícitamente claro en la ley.402

19.3. RECURSO CONTRA LA DECISIÓN QUE DENIEGA LA RECUSACIÓN

Cualquiera que sea el procedimiento de recusación –el pactado por las partes o el seguido de conformidad con el art. 13–, la parte recusante puede recurrir su denegación. En el Grupo de Trabajo y en la Comisión se debatió vigorosamente sobre la conveniencia de que existiera un recurso especial en contra de la recusación denegada, o si era suficiente con los recursos y mecanismos previstos por la ley (el recurso de nulidad y las excepciones de desconocimiento del laudo).403  Por una parte, el recurso

400 En este sentido, el comentario que hizo la Secretaría al proyecto de LM que se presentó a la Comisión dice: “Cabe añadir que dicha decisión no versa sobre una cuestión de procedimiento en el sentido del artículo 29 (segunda oración) y podría, en consecuencia, adoptarse por todos o una mayoría de los miembros (artículo 29, primera frase). Ello significa que una recusación se apoyará únicamente si los dos miembros restantes deciden en favor de la parte recusante.” A/CN.9/264, art. 13, párr. 4.

401 A/CN.9/263-Add.1, art. 13, párr. 2.

402 A/CN.9/246, párr. 39.

403 A/CN.9/207, párr. 66, A/CN.9/216, párr. 44 y A/CN.9/232, párr. 63.

especial resultaba útil porque no era aceptable que el arbitraje prosiguiera sin que antes se adoptase una decisión definitiva respecto de la imparcialidad e independencia del árbitro. Por otra parte, al no existir un recurso especial se evitarían tácticas dilatorias. Como una solución intermedia, se optó por un recurso especial que no tuviera como efecto necesario la suspensión del procedimiento arbitral. La recusación facultaba al tribunal arbitral a suspender el procedimiento, pero no lo obligaba a ello. Por tanto, el tribunal arbitral no suspendería el procedimiento si la recusación era frívola, y por el contrario, si ésta se justificaba, podría ordenar dicha suspensión.404 Así, aunque se admitió el recurso especial en contra de la denegada recusación, la LM contiene tres características cuya finalidad es reducir el peligro y los efectos de las tácticas dilatorias:

El primero de dichos elementos es la brevedad del plazo de quince días para pedir al tribunal que anule la decisión negativa del tribunal arbitral o de cualquier otro órgano convenido por las partes. La segunda característica consiste en que la decisión del tribunal debe ser definitiva; aparte de excluirse el recurso, cabe la posibilidad de que otras medidas relativas a la organización del tribunal especificadas en el artículo 6 aceleren las actuaciones. La tercera característica es que el tribunal arbitral, incluido el árbitro recusado, puede continuar el procedimiento arbitral mientras la petición se encuentra pendiente en el tribunal; el tribunal arbitral procederá seguramente de este modo si considera que la recusación carece por completo de fundamento y si se utiliza únicamente con propósitos dilatorios.405

Con respecto a la suspensión del procedimiento, una delegación opinó que si bien el tribunal arbitral no debía suspender el procedimiento, sí debía suspender la emisión del laudo mientras no se resolviera la recusación.406 Dicha propuesta no fue aceptada y se aclaró en la LM que un tribunal arbitral efectivamente podía emitir un laudo a pesar de que se estuviera tramitando un recurso contra la resolución que deniega la recusación.407

El recurso especial contra la denegación de la recusación fue severamente criticado por varias delegaciones y observadores. Se señaló que, por una parte, se trataba de una excesiva supervisión judicial que provocaría demoras injustificadas408 y, por otra, minaría el carácter confidencial del arbitraje y causaría una renuencia en los árbitros, ya que su competencia y moralidad serían objeto de un debate público409 (lo que no es totalmente aplicable a México, debido a que los pormenores del procedimiento, que es principalmente escrito, no son públicos; sólo las audiencias lo son).

404 A/CN.9/233, párr. 110-111 y A/CN.9/245, párrs. 209-212.

405 A/CN.9/264, art. 13, párr. 6.

406 A/CN.9/SR.314.

407 A/CN.9/SR.332, párr. 36.

408 A/CN.9/263, art. 13, párr. 10.

409 A/CN.9/263-Add.1, art. 13, párr. 1.

Al adoptar la LM, algunos países como España y Perú decidieron no incluir el recurso especial en contra de la recusación denegada, presumiblemente porque buscaron evitar tácticas dilatorias. Asimismo, Guatemala, México y Paraguay eliminaron la fórmula restrictiva del párr. 1 del art. 13 de esta ley: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente artículo…”; por lo que puede interpretarse que las partes pueden renunciar al recurso (véase núm. 21.1).

19.4. TRAMITACIÓN DEL RECURSO CONTRA LA DECISIÓN QUE DENIEGA LA RECUSACIÓN EN MÉXICO

El CCo no señala cuál debe ser la tramitación del recurso contra la denegación de la recusación. Al respecto, existen tres alternativas:

a) Debido a que se trata de un recurso que debe resolver el juez de primera instancia, puede seguirse la tramitación ordinaria del tipo de recursos que se resuelven en primera instancia, es decir, del recurso de revocación. Por tanto, una vez que recibe el recurso el juez debe dar vista con él a la contraparte por tres días y resolver en definitiva dentro de los tres días siguientes.410

b) Tramitar el recurso como si fuera un incidente (aunque un recurso difícilmente puede catalogarse así); es decir, exigir al recurrente que ofrezca sus pruebas en el escrito inicial, otorgar a la contraparte tres días para contestar, citar, en caso de ser necesario, a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, y dictar la resolución dentro de los ocho días siguientes.

c) Aplicar las reglas generales respecto de los términos judiciales, otorgando un plazo de tres días a la contraparte para responder el recurso (término general para el ejercicio de algún derecho) y resolviendo el recurso en un plazo de tres días (término general para todo acto judicial).411

Obviamente conviene que el legislador detalle el procedimiento.

410 Artículo 1335 del CCo: “Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes. […] De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.”

411 Art. 1079 del CCo: “Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: […] VI. Tres días para todos los demás casos.”

19.5. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO EN CONTRA DE LA DECISIÓN

ARBITRAL QUE DENIEGA LA RECUSACIÓN

Como ya se señaló al comentar el procedimiento de nombramiento de los árbitros (art. 11, LM), puede suceder que las partes no pacten el lugar del arbitraje en el acuerdo arbitral. En esos casos, y si el tribunal arbitral no ha determinado todavía el lugar del arbitraje, surge la duda de qué juez resulta competente para conocer el recurso en contra de la denegación de la recusación.

En el arbitraje con sede en México no existe duda de que el Título Cuarto del Libro Quinto del CCo (la Ley Modelo) es aplicable. Por tanto, sólo queda por resolver una pregunta: ¿quién es el juez competente para conocer la resolución que deniega la recusación? La incertidumbre viene de que el art. 1422 del CCo otorga competencia al juez competente del fuero federal o común del lugar del arbitraje. Sin embargo, cuando las partes omiten señalar cuál es el lugar del arbitraje y el tribunal arbitral que puede tomar dicha decisión (conforme al art. 1436, CCo; art. 20, LM) todavía no lo hace, debe acudirse a las reglas generales de competencia. Sobre este tema, el art. 1105 del CCo dispone que cuando no se ha designado el lugar para que el deudor sea requerido judicialmente o el lugar del cumplimiento del contrato, es competente el juez del domicilio del deudor “sea cual fuere la acción que se ejercite”. Al aplicar esta regla, el juez que resultara competente para conocer del recurso sería el del domicilio de la contraparte. Si por alguna razón se decide que el juez es incompetente, entonces el recurso debe tenerse por interpuesto en tiempo y deben remitirse los autos originales al juez que se haya declarado como competente para que continúe y concluya el recurso.412

19.6. CRITERIO PARA RESOLVER UNA RECUSACIÓN Y EL RECURSO JUDICIAL

No es tarea del tribunal arbitral y del juez (que conoce del recurso en contra de la decisión arbitral que deniega la recusación) determinar si en el caso concreto el árbitro es de hecho imparcial. Lo que éstos deben determinar es si hay motivos objetivos suficientes para concluir, desde el punto de vista de la parte que presentó la recusación, que existe una duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro.413

412 Artículos 1116, séptimo párrafo, y 1117, séptimo párrafo, CCo.

413 Caso 665 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/61.