27.1. ANTECEDENTES

Al señalar las posibles características que podría contener la Ley Modelo, la Comisión incluyó en los asuntos a tratar los efectos de la notificación de arbitraje sobre la prescripción.558 A su vez, el Grupo de Trabajo señaló que era necesario estudiar la posibilidad de incluir en la ley una disposición que determinara el momento en que debería considerarse interrumpida la prescripción por el comienzo de una actuación arbitral.559

Al analizar este tema, dicho grupo tomó como punto de partida lo dispuesto por la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, que en su art. 14 dispone:

1. Cuando las partes hayan convenido en someterse a arbitraje, el plazo de prescripción cesará de correr a partir de la fecha en la que una de ellas inicie el procedimiento arbitral según la forma prevista por el compromiso de arbitraje o por la ley aplicable a dicho procedimiento.

2. En ausencia de toda disposición al efecto, el procedimiento de arbitraje se considerará iniciado en la fecha en que el requerimiento de someter la controversia al arbitraje sea notificado en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte, o, en su defecto, en su última residencia o último establecimiento conocidos.

Además de que se sugirió tener esta disposición como modelo, se propuso que las partes igualmente pudieran pactar cuándo debería entenderse iniciado el arbitraje.560

Aunque el enfoque original de los redactores de la LM fue el de regular en qué momento debería entenderse interrumpida la prescripción, el Grupo de Trabajo llegó a la conclusión de que la ley únicamente debería definir cuándo comenzaban las actuaciones arbitrales, dejando que la ley de cada país estableciera las consecuencias de dicho comienzo. En pro de esta postura los redactores señalaron que una ley modelo sobre arbitraje no debería tratar temas de derecho sustantivo.561 Así, se pidió a la secretaría la redacción de un artículo que únicamente determinara cuándo se entendían comenzadas las actuaciones arbitrales.

558 A/CN.9/207, párr. 72.

559 A/CN.9/232, párr. 23.

560 El entonces art. B, propuesto por el Grupo de Trabajo, rezaba así: “1) El plazo de prescripción con respecto a una demanda presentada a arbitraje cesará de correr cuando cualquiera de las partes inicie procedimientos arbitrales en la forma estipulada en el acuerdo de arbitraje. […] 2) En ausencia de tal acuerdo, se considerará que los procedimientos arbitrales se inician en la fecha en que la solicitud para que la controversia sea sometida a arbitraje se entregue en la residencia habitual o en el establecimiento de la otra parte o, en su defecto, en su última residencia habitual o último establecimiento conocido [siempre que en la solicitud se identifique debidamente la controversia].” A/CN.9/WG.II/SP.41, párr. 17.

561 A/CN.9/233, párr. 22.

Al comentar la redacción del actual art. 21, el Grupo de Trabajo señaló que para que una demanda, requerimiento o notificación de arbitraje pudiera considerarse el comienzo de las actuaciones arbitrales, ésta debería precisar qué se demandaba.562

Asimismo, era requisito dejar claro que mediante la notificación, el requerimiento o la demanda de arbitraje se estaba recurriendo al arbitraje, no era suficiente señalar una intención de iniciar un procedimiento arbitral en el futuro.563

Aprobado el proyecto de artículo, las delegaciones checoslovaca y japonesa pidieron que se aclarase que la presentación de una demanda arbitral ante una institución arbitral o ante los árbitros igualmente comenzaba el arbitraje.564 Aunque la propuesta recibió cierto apoyo en la Comisión, en contra de ella se adujo que rompería con el principio de autonomía de las partes, en virtud de que los reglamentos arbitrales normalmente señalan cuándo y cómo comienzan las actuaciones arbitrales.565

La delegación checosolovaca también propuso que se incluyera una disposición que hiciera operante la interrupción de la prescripción aun cuando el tribunal arbitral se declarase incompetente o se anulara su laudo.566 Esta propuesta se inspiró en el art. 17 de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías.567 Al igual que la propuesta comentada en el párrafo anterior, ésta también recibió amplio apoyo; sin embargo, no fue adoptada ya que se consideró que era de derecho sustantivo y excedía el objeto de la Ley Modelo.568

Por último, la Comisión decidió que, a pesar de que la regulación de la prescripción era un tema que excedía el objeto de la LM, debería hacerse la siguiente invitación a quienes la promulgasen: “Se convino, sin embargo, en que ese problema de considerable importancia práctica sería señalado a la atención de los Estados a fin de invitarles a considerar la promulgación de normas que, en armonía con los principios y normas de su propio ordenamiento jurídico, diesen al procedimiento arbitral el mismo trato que se hubiese dado a ese respecto al procedimiento judicial.”

562 A/CN.9/245, párr. 27 y A/CN.9/264, art. 21, párr. 2.

563 A/CN.9/264, art. 21, párr. 2.

564 A/CN.9/263, art. 21, párr. 2.

565 A/CN.9/SR.321, párrs. 58-67 y A/40/17, párr. 187.

566 La disposición propuesta por la delegación checosolovaca decía: “2) Si el tribunal arbitral se declara incompetente o se anula el laudo, y cualquiera de las partes entabla con posterioridad una nueva petición ante un tribunal dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la declaración de incompetencia o de la recepción del auto de anulación del laudo, el lapso transcurrido no podrá invocarse en su contra a los fines de la prescripción o la extinción de su acción.” A/CN.9/263, art. 21, párr. 2.

567 El art. 17 de la Convención sobre la Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías dispone: “1. Cuando se haya iniciado un procedimiento con arreglo a lo establecido en los artículos 13, 14, 15 ó 16 antes de la expiración del plazo de prescripción, se considerará que éste ha seguido corriendo si el procedimiento termina sin que haya recaído una decisión sobre el fondo del asunto. […] 2. Cuando, al término de dicho procedimiento, el plazo de prescripción ya hubiera expirado o faltara menos de un año para que expirase, el acreedor tendrá derecho a un plazo de un año contado a partir de la conclusión del procedimiento.”

568 A/CN.9/SR.321, párrs. 29-51.

27.2. COMIENZO  DE LAS ACTUACIONES SEGÚN ALGUNOS REGLAMENTOS DE ARBITRAJE

Como se explicó en al apartado anterior, la disposición que se comenta admite pacto en contrario. El inciso e del art. 2º permite a las partes tomar acuerdos mediante la remisión que éstas hagan a un reglamento arbitral. Con respecto al momento en que se entienden comenzadas las actuaciones arbitrales, los reglamentos de instituciones arbitrales usualmente disponen que el comienzo de las actuaciones se inicia una vez que la institución recibe la notificación, demanda o solicitud de arbitraje:

Artículo 2, párr. 2, Reglamento de Arbitraje Internacional del CIRD. Se considera que el procedimiento de arbitraje comienza en la fecha en la que el administrador reciba la notificación de arbitraje.

Artículo 4, párr. 2, Reglamento de Arbitraje de la CCI. Para todos los efectos, la fecha de recepción de la Demanda por la Secretaría será considerada como la fecha de inicio del proceso arbitral.

Artículo 1.2, primer enunciado, Reglamento de Arbitraje de la LCIA. Para todos los efectos, se tendrá por iniciado el arbitraje el día de la fecha de recepción de la solicitud por el Secretario.

Artículo 2, párr. 2, Reglas de Arbitraje del CAMCA. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el administrador.

Artículo 6, párr. 2, Reglas de Arbitraje del CAM. La fecha de recepción de la demanda por el Secretario General será, para todos los efectos legales a que haya lugar, la fecha de inicio del procedimiento arbitral.

Artículo 3, párr. 2, Reglamento de Arbitraje de la CANACO. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que el escrito de notificación de arbitraje es recibido por la Comisión.

Artículo 3, párr. 2, Reglamento de Procedimientos de la CIAC. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.

Con respecto a los reglamentos de arbitraje no administrado o ad-hoc, la regla usualmente es la misma que la incluida en la LM: las actuaciones arbitrales comienzan una vez que el demandado recibe la notificación, el requerimiento o la demanda de arbitraje:

Regla 3.2, Reglas de Arbitraje Internacional No-Administrado de la CPR. El arbitraje se entenderá comenzado en la fecha en que la notificación de arbitraje sea recibida por el Demandado.569

569 Traducción del autor. El original de las CPR Rules for International Non-Administered Arbitration dice: “The arbitration shall be deemed commenced on the date on which the notice of arbitration is received by the Respondent.”

Artículo 3, párr. 2, Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. Se considerará que el procedimiento arbitral se inicia en la fecha en que la notificación del arbitraje es recibida por el demandado.

27.3. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN MÉXICO

A diferencia de Guatemala, México no incluyó una disposición que señalara cuándo se entendía interrumpida la prescripción en materia arbitral. El art. 1041 del CCo dispone: “La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor. […] Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda.” Aunque al referirse a la demanda, el Código pareciere referirse únicamente a las demandas judiciales (al señalar “u otro cualquier género de interpelación judicial”), la ratio legis del art. 21 de la LM, adoptado en el art. 1437 del CCo, es precisamente establecer el momento en que para todos los efectos se entiende iniciado el arbitraje, incluyendo la interrupción de la prescripción. Además, nuestra jurisprudencia ha reconocido que basta la “manifestación [del acreedor] de no dejar dormido su derecho frente al deudor”570 para que la prescripción se entienda interrumpida, y es eso precisamente lo que representa una demanda, notificación o requerimiento de arbitraje. Por tanto, salvo disposición en contrario entre las partes, notificada la demanda o el requerimiento de arbitraje al demandado, o presentada ésta ante la institución arbitral, la prescripción debe entenderse interrumpida.

570  “PRESCRIPCIÓN,  INTERRUPCIÓN   DE  LA, POR  LA  PRESENTACIÓN   DE  LA  DEMANDA.  La presentación de la demanda interrumpe la prescripción, por la consideración de que no es culpa del actor, después de haber hecho una manifestación de no dejar dormido su derecho frente al deudor, ni le es imputable, la tardanza o dilación de hacer el emplazamiento, porque esa es ya cuestión de la autoridad” Apéndice de 1995, 7ª Época, Tercera Sala, T. IV, Parte  SCJN, Tesis 322, p. 218.