29.1. ANTECEDENTES
Aunque esta disposición no estaba en el primer proyecto de Ley Modelo, el Grupo de Trabajo decidió que el contenido mínimo de los escritos de demanda y contestación debía regularse en la ley y que para la redacción del artículo la Secretaría debería tomar
en cuenta los arts. 18 a 20 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI.580 En efecto, el art. 23 de la LM se inspiró en los primeros dos párrafos del art. 19 y en los arts. 18 y 20 de dicho reglamento, aunque no se redactaron con tanto detalle los requisitos de la demanda y la contestación.581
Desde un inició se planteó la disyuntiva de si los requisitos mínimos de la demanda deberían ser imperativos –para asegurar el conocimiento del alcance de la disputa vis-à-vis, el alcance del acuerdo arbitral– o supletorios del pacto que sobre el particular adoptaran las partes.582 Aunque el Grupo de Trabajo no estudió este tema583 y el proyecto de requisitos mínimos de la demanda enviado a la Comisión no contenía la frase “salvo acuerdo en contrario”,584 después de un debate prolongado la Comisión decidió que si bien el principio de que debía existir una demanda y una contestación era irrenunciable, la forma que deberían adoptar dichos escritos sí era renunciable, por lo que se agregó al primer párrafo del art. 23 la frase “a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban necesariamente contener.”585 Esta libertad en las formas incluye la posibilidad de que la demanda y la contestación sean expuestas verbalmente ante el árbitro cuando las reglas de procedimiento acordadas por las partes o el árbitro así lo determinan.586
580 A/CN.9/232, párr. 23, A/CN.9/WG.II/WP.44, párr. 20 y A/CN.9/233, párr. 25.
581 A/CN.9/WG.II/WP.44, art. C, notas a pie de página núm. 8, 9 y 10. Las partes relevantes de los arts. 18 a 20 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI dicen: “Artículo 18 […]1. A menos que el escrito de demanda se haya incluido con la notificación del arbitraje, dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandante comunicará su escrito de demanda al demandado y a cada uno de los árbitros. El escrito deberá ir acompañado de una copia del contrato y otra del acuerdo de arbitraje, si éste no esta contenido en el contrato. […] 2. El escrito de demanda debe contener los siguientes datos: […] a) El nombre y la dirección de las partes; […] b) Una relación de los hechos en que se base la demanda; […] c) Los puntos en litigio; […] d) La materia u objeto que se demanda. […] El demandante podrá acompañar a su escrito de demanda todos los documentos que considere pertinentes, o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.” “Artículo 19 […] 1. Dentro de un plazo que determinará el tribunal arbitral, el demandado deberá comunicar por escrito su contestación al demandante y a cada uno de los árbitros. […] 2. En la contestación se responderá a los extremos b, c y d del escrito de demanda (párrafo 2 del artículo 18). El demandado podrá acompañar su escrito con los documentos en que base su contestación o referirse a los documentos u otras pruebas que vaya a presentar.” “Artículo 20 […] En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.”
582 A/CN.9/WG.II/WP.41, párr. 20.
583 A/CN.9/233, párr. 25 y A/CN.9/245, párr. 33.
584 A/CN.9/4246–Anexo, art. 23.
585 A/CN.9/SR.322, párrs. 31-63 y A/40/17, párr. 196.
586 Sobre el particular, la Comisión hizo la siguiente anotación: “También se señaló que el verbo ‘aportar’, que figuraba en la segunda frase del párrafo 1), podría interpretarse en el sentido de que exigía que la demanda o la contestación siempre se hicieron por escrito. La Comisión, habiendo convenido en que ésa no era la interpretación deseada, remitió el asunto al Grupo de Redacción.” A/40/17, párr. 197.
29.2. MOMENTO EN QUE SE PRESENTA LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Cuando las partes pactan un reglamento arbitral, en éste comúnmente se señala cuándo y cómo deben presentarse la demanda y su contestación. Cuando no hay un pacto específico o una remisión a un reglamento arbitral, corresponde al tribunal arbitral determinar el momento en que la demanda y la contestación deben presentarse. Por lo general, el tribunal arbitral determina un calendario procesal consultando a las partes, mostrando bastante flexibilidad a la conveniencia de éstas y resolviendo cuáles serán los plazos y las formas de los actos procesales. En dicho calendario procesal no sólo se señala cuándo se presenta la demanda y la contestación –eventualmente una reconvención, réplica o duplica–, sino también cuándo y cómo deben ofrecerse y, en su caso, desahogarse las pruebas.
Es importante destacar que a diferencia de los procedimientos judiciales en México, donde los plazos son bastante reducidos e improrrogables –por ejemplo, ocho y quince días para contestar la demanda en juicios ejecutivos y ordinarios, respectivamente–, en el arbitraje los plazos tienden a ser más amplios y además prorrogables con prórrogas de 15 a 30 días. Con este método se otorga a las partes plena oportunidad de preparar sus casos. Por ello, las demandas arbitrales y sus respectivas contestaciones suelen ser bastante más elaboradas, lo cual, aunque resulta en beneficio de la garantía de audiencia, desafortunadamente resta celeridad al arbitraje. Un buen abogado postulante en lugar de redactar más –porque cuenta con más tiempo para hacerlo–, debe aprovechar ese tiempo y redactar menos y mejor, en beneficio del entendimiento del árbitro y de una mayor celeridad en la emisión del laudo. Tal como lo aconseja el autor mexicano y querido amigo Carlos Dávalos Mejía, en la redacción y revisión final de un escrito no hay que buscar qué más se le agrega, sino qué se le quita para mejorarlo.
29.3. FORMA DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Cuando las partes no pactan específicamente los requisitos de la demanda y la contestación o se remiten a un reglamento arbitral, los requisitos mínimos de la demanda son tres: 1. Relatar los hechos en que se funda la demanda. 2. Señalar los puntos controvertidos (en el entendido de que estos puntos se terminan de conocer hasta que la contraparte contesta la demanda). 3. Señalar el objeto de la demanda, es decir, qué prestaciones se reclaman en la misma. Debido a que el requisito de la contestación de la demanda es responder a lo alegado en la demanda; el demandado también debe negar, afirmar y, en su caso, relatar los hechos, señalando cuáles son los puntos controvertidos y su posición respecto de las prestaciones demandadas, oponiendo para ello las excepciones y defensas que considere pertinentes.
Por lo demás, la forma de los escritos arbitrales es libre. Dicha flexibilidad permite a las partes incluir en sus escritos arbitrales –cuando sea necesario para una mejor explicación de su caso– gráficas explicativas, documentos digitalizados, fotografías, notas a pie de página, tablas de contenido, índices temáticos, etc. Desde un punto de vista práctico, ésta es una de las principales diferencias entre el arbitraje y los juicios –por lo menos en México–, en los que la redacción es más formal –en ocasiones solemne– y no se utilizan con la misma frecuencia todas las herramientas que un procesador de texto ofrece.
Por último, es importante destacar que existen reglamentos de arbitraje que fusionan el requerimiento o la notificación de arbitraje, contenido en el art. 21 de la LM, con la demanda de arbitraje que se comenta aquí. Sobre este tema, el Reglamento de Arbitraje de la CCI se refiere al primer escrito como “demanda de arbitraje” y ordena que contenga los elementos que comúnmente tiene una demanda.587 Asimismo, el Reglamento de Arbitraje Internacional del CIRD también fusiona la notificación del arbitraje con el escrito de demanda.588 En contraste, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI distingue en sus arts. 3 y 18 a la notificación de arbitraje del escrito de demanda, señalando que esta última debe acompañar a la primera. Por tanto, es importante tener en cuenta este diferente tratamiento que los reglamentos arbitrales hacen acerca de la demanda, la notificación o el requerimiento de arbitraje, así como de la contestación y reconvención.
29.4. APORTACIÓN Y REFERENCIA DE DOCUMENTOS Y OTRAS PROBANZAS
La Ley Modelo permite a las partes aportar o referir los documentos y las probanzas que va a ofrecer. Al respecto, los reglamentos de arbitraje comúnmente exigen que se haga una referencia al acuerdo arbitral y a cualquier contrato del que surge la disputa, en ocasiones exigiendo que se acompañe a la demanda arbitral el contrato base de la acción. Sin embargo, no es común que un reglamento arbitral exija que se acompañen documentos a la demanda o se haga referencia a las pruebas, lo que no obstante pueden hacer las partes.
Así, la decisión de acompañar o referir las pruebas al escrito de demanda o contestación la toman por lo general los abogados de las partes. La revelación del paquete probatorio al inicio o posteriormente es un asunto de estrategia de litigio. En ocasiones, conviene que el árbitro conozca desde un inicio el soporte evidenciario del asunto, por ejemplo, si se solicitó o se solicitará una medida provisional. En otros casos, es preferible reservarse el material probatorio hasta el último momento para aprovechar las contradicciones de la contraparte o aminorar sus objeciones evidenciarias. Cualquiera que sea la estrategia que se use, el litigante no debe ocultar, ni dar la apariencia de que oculta, circunstancias o probanzas al árbitro, ya que la buena fe procesal es algo que el árbitro debe tomar en cuenta.
587 Artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de la CCI.
588 Artículo 2 del Reglamento de Arbitraje Internacional de la CIRD.
En el caso de México, la redacción del art. 23 se modificó de manera importante. El legislador cambió la frase “podrán aportar” por “aportarán”. Esta modificación podría interpretarse en el sentido de que la aportación de documentos al formular los alegatos no es potestativa. Sin embargo, cabe destacar que el artículo sigue siendo alternativo, es decir, da al actor o al demandado la facultad de “aportar […] los documentos […] con que cuente” o hacer “referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar” en el momento de hacer sus alegatos. Debido a que el tribunal arbitral –o las partes, si hay acuerdo entre éstas– es quien determina cuándo deben expresarse dichos alegatos, está en libertad de establecer un calendario procesal en el que se señalen diversos momentos para que las partes aleguen y ofrezcan sus pruebas –réplicas, dúplicas, diversos escritos de ofrecimiento de pruebas, alegatos, réplica a los alegatos, etcétera.
29.5. MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
Por regla general, las partes pueden modificar o ampliar su demanda, contestación y reconvención en el curso de las actuaciones arbitrales. No obstante, existe una excepción que queda a discreción del tribunal arbitral: es improcedente la modificación o ampliación si se hace con demora. En el proyecto de art. 23 que el Grupo de Trabajo envió a la Comisión se contemplaba la posibilidad de que el tribunal arbitral declarase improcedente la alteración de la litis, si ésta podía causar perjuicio a la contraparte o por cualesquiera otras circunstancias.589 El primer supuesto, el perjuicio a la contraparte, se eliminó pues se consideró que prácticamente cualquier modificación o ampliación de una acción o excepción aprovechaba a quien la hacía y, por lógica, perjudicaba a su contraparte.590 El segundo supuesto, “por cualesquiera otras circunstancias”, también fue eliminado por considerarse que le daba demasiadas facultades al tribunal arbitral.591
En la Comisión varias delegaciones solicitaron que se eliminara toda limitación a la posibilidad de ampliar o modificar la demanda, en virtud de que ello limitaba la garantía de audiencia de manera innecesaria, ya que la demora en la modificación o ampliación siempre podía ser resarcida por una condena en costas.592 A favor de conservar la limitante se argumentó que de no existir ésta el tribunal arbitral no tendría la facultad de impedir abusos de un derecho no sujeto a restricciones y permitiría demoras, gastos adicionales e injusticias.593 La transacción entre ambas posiciones consistió en dar discreción al tribunal arbitral para negar la alteración de la litis en virtud de la
589 A/CN.9/246–Anexo, art. 23.
590 A/CN.9/263, art. 23, párr. 4.
591 A/CN.9/263, art. 23, párrs. 3 y 4.
592 A/CN>.9/263, art. 23, párr. 3 y A/CN.9/SR.323, párr. 2.
593 A/CN.9/SR.323, párr. 8.
“demora con que se ha hecho”. Por tanto, corresponde a la parte que solicita la modificación probar que la demora es justificada594 y/o que no afecta al procedimiento de manera sustancial. Por ejemplo, si la ampliación se refiere a modificar la tasa del interés que ya se había demandado, la modificación, aunque a destiempo, puede no resultar onerosa ni demorar el arbitraje.
Cuando el tribunal arbitral admite una modificación o alteración de la demanda, reconvención o contestación es necesario que dé vista con ella a la contraparte por un término razonable, otorgándole la oportunidad de ofrecer pruebas y alegatos verbales. Al permitirse la modificación o ampliación de la demanda con la finalidad de que esa parte pueda presentar su caso, de manera similar, se requiere otorgar a la contraparte la oportunidad de contestar los alegatos nuevos para que pueda defenderse.
Es importante enfatizar que la modificación de la demanda también está limitada por el inciso a, párr. 2, del art. 32 de la LM. Las partes, aunque modifiquen su demanda, no pueden retirar arbitrariamente alguna de sus demandas o desistirse de alguna de las prestaciones reclamadas. Por tanto, si después de que una de las partes retira alguna de sus demandas o se desiste de alguna de las prestaciones demandadas, la contraparte objeta a dicho retiro o desistimiento, el tribunal puede continuar resolviendo el asunto tratado si reconoce que existe un interés legítimo de que este último obtenga una solución definitiva.
Existen disposiciones similares al art. 23 de la LM en prácticamente todos los reglamentos arbitrales. Ya que el párr. 2 de este artículo es renunciable, cabe compararlo con el de los principales reglamentos, algunos de los cuales establecen criterios distintos a los de la LM para admitir o rechazar una ampliación de la demanda:
Artículo 4, Reglamento de Arbitraje Internacional del CIRD. Durante el procedimiento de arbitraje, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda, reconvención o escrito de contestación, a menos que el tribunal considere que es inapropiado permitir esa modificación o complemento en razón de la demora de la parte en hacerlo, del perjuicio que cause a las otras partes o cualesquiera otras circunstancias. Una parte no puede modificar o complementar una demanda o reconvención si esa modificación o complemento está fuera del alcance del acuerdo de arbitraje.
Artículo 25, Reglas de Arbitraje de la CAM. 1. Una vez firmada o aprobada el Acta de Misión, las partes sólo podrán presentar reclamaciones no previstas en dicha Acta, con la autorización del Tribunal Arbitral. […] 2. El Tribunal Arbitral, para otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberá tomar en consideración la naturaleza de las nuevas reclamaciones, la etapa procesal en que fueron presentadas y otras circunstancias relevantes.
Artículo 20, Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI. En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda o contestación, a
594 A/CN.9/SR.323, párr. 21.
menos que el tribunal arbitral considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del acuerdo de arbitraje separado.
Artículo 19, Reglamento de Arbitraje de la CCI. Una vez firmada el Acta de Misión, o aprobada por la Corte, ninguna de las partes podrá formular nuevas demandas, principales o reconvencionales, que estén fuera de los límites fijados en ella, salvo autorización del Tribunal Arbitral, el cual, al decidir al respecto, deberá tener en cuenta la naturaleza de las nuevas demandas, la etapa en que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que sean pertinentes.
Artículo 17, Reglamento de Procedimientos de la CIAC. En el curso de las actuaciones, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda o contestación, a menos que el tribunal considere que no corresponde permitir esa modificación en razón de la demora con que se hubiere hecho, el perjuicio que pudiere causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Sin embargo, una demanda no podrá modificarse de manera tal que la demanda modificada quede excluida del campo de aplicación de la cláusula compromisoria o del convenio de arbitraje.
Artículo 4, Reglas de Arbitraje del CAMCA. En el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o complementar su demanda, contestación o reconvención, a menos que el tribunal arbitral no considere apropiado permitir esa modificación en razón de la demora que ello pudiere ocasionar, el perjuicio que pudiese causar a la otra parte o cualesquiera otras circunstancias. Una demanda o reconvención no podrá modificarse cuando la modificación que se realice salga del campo de aplicación del acuerdo de arbitraje.
Artículo 22.1, Reglamento de Arbitraje de la LCIA. Salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes en cualquier momento, el Tribunal Arbitral, de oficio o a instancia de parte, y, en cualquier caso, previa audiencia de las partes, estará facultado para: […] (a) autorizar a cualquiera de las partes la modificación de escritos de demanda, contestación, demanda reconvencional o contestación a la demanda reconvencional[…]