36. TRANSACCIÓN (Art. 30, LM)
Generalmente, el arbitraje comercial internacional está reservado a disputas comerciales complejas en las que resulta difícil para ambas partes anticipar el resultado. Además, el arbitraje es un procedimiento costoso que una vez concluido puede tener una secuela de incidentes y juicios (recurso de nulidad del laudo, solicitud de reconocimiento y ejecución del laudo, y en México, juicio de amparo biinstancial) que, además de aumentar su costo, pueden retardar la solución del conflicto. Estos factores, seguidos de la flexibilidad procesal de la que se goza en el arbitraje y el trato cordial que normal- mente impera en el mismo, propician la autocomposición de la disputa. Por esta razón, la Ley Modelo contempla la posibilidad de que durante la secuela del juicio arbitral las partes lleguen a un arreglo.
El art. 30 de la LM tiene su antecedente en el párr. 1 del art. 34 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI,719 que dice:
Artículo 34.
1. Si antes de que se dicte el laudo, las partes convienen una transacción que resuelva el litigio, el tribunal arbitral dictará una orden de conclusión del procedimiento o, si lo piden ambas partes y el tribunal lo acepta, registrará la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes. Este laudo no ha de ser necesariamente motivado.[…]
La Secretaría propuso dos redacciones, una idéntica al artículo citado y otra que regulaba los efectos de la transacción y los de un laudo que hacía suya la transacción. El Grupo de Trabajo prefirió la segunda alternativa.
El efecto de una transacción que resuelve el litigio que se ventila ante el arbitraje
–esté sancionado o no como laudo– es la conclusión del arbitraje. La razón es obvia: la transacción pone fin a la disputa y, por tanto, deja sin materia al arbitraje.
La LM contempla, además, la posibilidad de que las partes soliciten al tribunal arbitral que se le dé forma de laudo a la transacción. La petición debe ser hecha por las dos partes y no basta con que una de ellas la haga. A pesar de que varias delegaciones en la Comisión expresaron su deseo de que la disposición señalara que basta con que una de las partes así lo pida, la Comisión decidió que, en aras de la seguridad jurídica, debería
719 A/CN.9/WG.II/WP.38, nota a pie de página núm. 28.
exigirse que ambas partes consintieran que a la transacción se le diera forma de laudo. No obstante, la Comisión aclaró que ello no significaba que la petición formal la hicieran las dos partes (bastaba que lo hiciera una de ellas), si la voluntad de ambas partes constaba ya de otra forma (en la transacción o en algún documento).720
El tribunal arbitral tiene la facultad de acceder o no a la solicitud de que se le dé forma de laudo a la transacción. Aunque es poco común que un tribunal arbitral se niegue a darle forma de laudo a una transacción, se le otorgó la facultad para que –sin la necesidad de que renunciara a su cargo– pudiera negarse a formalizar una transacción cuando se violen leyes imperativas o de orden público (por ejemplo, una ley que regula la competencia económica). No obstante que el representante de Australia, con el apoyo de los representantes de varios países, entre ellos México, propuso que no se limitase la autonomía de las partes, la propuesta fue retirada después de un extenso debate.721
El laudo que da forma a una transacción no requiere de motivación. Esta excepción ya la preveía el párr. 1 del art. 34 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI, y aunque no fue incluida en el art. 30 de la LM, sí se incluyó en el párr. 2 del art. 31 de esta ley.
En México, las partes deben valorar la conveniencia de que la transacción se formalice como un laudo, en virtud de que en reciente jurisprudencia por contradicción la Suprema Corte de Justicia permite la ejecución de una transacción por la vía de apremio:
TRANSACCIÓN, CONTRATO DE. TIENE CALIDAD DE COSA JUZGADA Y ES PROCEDENTE SU EJECUCIÓN EN LA VÍA DE APREMIO. El artículo 2944 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que por transacción debe entenderse el contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura; por su parte, el diverso artículo 2953 del referido Código Civil previene que la transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. Ahora bien, al ser esencial que este tipo de contrato sea bilateral, como consecuencia necesaria de la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes, lo que supone la existencia o incertidumbre de un derecho dudoso, de un derecho discutido o susceptible de serlo, y que origine obligaciones de dar, hacer o no hacer que correlativamente se imponen los contratantes, pues precisamente su objeto es el de realizar un fin de comprobación jurídica, esto es, de establecer la certeza en el alcance, naturaleza, cuantía, validez y exigibilidad de derechos, cuando se celebra, las personas que en dicho contrato intervienen están obligadas a lo expresamente pactado. Es por lo anterior que lo establecido en los artículos 500 y 533 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuando previenen, el primero, que la vía de apremio procede a instancia de parte cuando se trate de la ejecución de una sentencia y, el segundo, que todo lo dispuesto en relación con la sentencia comprende los convenios judiciales y las transacciones, las cuales debe-
720 A/40/17, párr. 250.
721 A/CN.9/SR.328, párrs. 4-24.
rán ser de aquellas que ponen fin a una controversia presente o previenen una futura, controversia que forzosa y necesariamente debe existir, es aplicable al contrato de transacción, pues reúne las condiciones apuntadas, y ante ello es claro que puede exigirse su cumplimiento en la vía de apremio.722
En atención a este criterio, en la transacción conviene pactar que, con independencia de que se eleve a la categoría de laudo, ésta igualmente puede ser ejecutada por la vía de apremio, a través de un juicio ejecutivo mercantil o mediante el procedimiento de reconocimiento y ejecución del laudo que adopte dicha transacción. De esta manera, no se limitan las posibles acciones y también se conserva la ventaja de un laudo, que puede ser ejecutado en el exterior con mayor facilidad.
Por último, al sancionarse una transacción como un laudo debe señalarse, en el cuerpo mismo de la transacción, que las partes igualmente transigen cualquier eventual nulidad o causal de desconocimiento que pudiera alegarse respecto del laudo, lo que permite defender el efecto de cosa juzgada que produce la transacción.
722 SJF y G., 9ª Época, Primera Sala, T. XIII, febrero de 2001, Tesis 1a./J. 41/2000, p. 55.