Comentarios del autor (Artículo 33) 39. CORRECCIÓN, INTERPRETACIÓN Y ADICIÓN DEL LAUDO (Art. 33, LM)

39. CORRECCIÓN, INTERPRETACIÓN Y ADICIÓN DEL LAUDO (Art. 33, LM)

Si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formará parte del laudo.

Artículo 39. Laudo arbitral adicional.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los quince días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de treinta días.

El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el Artículo 38 de la presente ley.

Lo dispuesto en el Artículo 36, se aplicará a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

PERÚ

Ley General de Arbitraje (Leyes No. 26572, 26698 y 26742) (Sección Segunda. El Arbitraje Internacional; Capítulo Sexto; Título Único. Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones)

Artículo 122 º. Corrección, integración y aclaración del laudo.- Son de aplicación a esta Sección los Artículos 54 º, 55º y 56 º, referidos a la corrección, integración o aclaración de un laudo arbitral, con las siguientes precisiones:

1. El plazo para solicitar la corrección, interpretación o aclaración o para que los árbitros actúen de oficio, será de veinte (20) días.

2. El plazo para que los árbitros corrijan, integren o aclaren un laudo será de veinte (20) días.

3. El plazo establecido en el Artículo 56 º, primer párrafo, será de veinte (20) días. Artículo 54 º. Corrección e integración del laudo.- A solicitud de parte, formulada dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación, o por propia iniciativa de los árbitros dentro del mismo plazo, éstos pueden corregir errores materiales, numéricos, de cálculo, tipográfico y de naturaleza similar. Dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, los árbitros pueden también integrar el laudo si se hubiese omitido resolver alguno de los puntos materia de controversia.

La corrección, y en su caso la integración, se hará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 55 º. Aclaración del laudo.- Dentro del mismo plazo señalado en el Artículo anterior, cualquiera de las partes puede solicitar de los árbitros con notificación a la otra parte, una aclaración del laudo. La aclaración se efectuará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la solicitud, prorrogables por acuerdo de las partes. La aclaración forma parte del laudo.

Artículo 56 º. Prórroga de plazos.- En cualquiera de los supuestos contenidos en los Artículos 54 º y 55 º, y siempre y cuando exista solicitud de parte para corregir, integrar o aclarar un laudo, los árbitros podrán prorrogar el plazo para resolver por un término no mayor de diez (10) días.

39.1. ANTECEDENTE

El art. 33 de la Ley Modelo tiene su antecedente en los arts. 35 a 37 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI,785  que dicen:

INTERPRETACIÓN DEL LAUDO

Artículo 35

1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, una interpretación del laudo.

2. La interpretación se dará por escrito dentro de los 45 días siguientes a la recepción del requerimiento. La interpretación formará parte del laudo y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.

RECTIFICACIÓN DEL LAUDO

Artículo 36

1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, que se rectifique en el laudo cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar. Dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del laudo, el tribunal arbitral podrá efectuar dichas correcciones por su propia iniciativa.

2. Esas correcciones se harán por escrito y se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.

LAUDO ADICIONAL

Artículo 37

1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del tribunal arbitral, notificando a la otra parte, que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral, pero omitidas en el laudo.

2. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento de un laudo adicional y considera que la omisión puede rectificarse sin necesidad de ulteriores audiencias o pruebas, completará su laudo dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud.

3. Cuando se dicte un laudo adicional, se aplicará lo dispuesto en los párrafos 2 a 7 del artículo 32.

Como puede observarse, son varias las diferencias entre estos artículos y el art. 33 de la LM, las cuales serán objeto de análisis en los apartados siguientes.

39.2. PLAZOS APLICABLES A LA SOLICITUD Y A LA RESOLUCIÓN Y SU PRÓRROGA

El plazo de 30 días para pedir una corrección o interpretación del laudo o un laudo adicional puede ser modificado por las partes, no así el plazo que tiene el tribunal arbitral

785 A/CN.9/216, párr. 98 y A/CN.9/WG.II/VP.38, nota a pie de página núm. 30.

para decidir sobre dicha petición. No obstante, este último plazo puede ser prorrogado por el tribunal arbitral (España eliminó la posibilidad de prorrogar ese plazo). Así, cuando las partes pactan un reglamento arbitral que contempla un plazo mayor para que los árbitros decidan sobre la corrección, interpretación o emisión de un laudo adicional, el árbitro puede acogerse a ese plazo, siempre y cuando ordene la prórroga permitida por la ley.

En relación con el plazo general de 30 días para presentar la solicitud, los plazos para resolver la corrección e interpretación del laudo (aclaración, para España y Perú) de 30 días y el plazo para resolver sobre la emisión de un laudo adicional de 60 días, cabe señalar que de los países de habla hispana que hasta ahora han adoptado la Ley Modelo, Paraguay disminuyó el plazo a la mitad, Nicaragua señaló un plazo de 15 días, Perú adoptó plazos disminuidos que son distintos para los arbitrajes nacionales y los internacionales, y España disminuyó el plazo en los arbitrajes nacionales y eliminó la posibilidad de prorrogar ambos plazos.

Al discutirse los plazos que el tribunal arbitral tendría para resolver la corrección, interpretación y emisión de un laudo adicional, una vez recibida la solicitud respectiva, el Grupo de Trabajo concluyó que en ocasiones el tribunal, por una causa justificada, no estaría en condiciones de corregir, interpretar o emitir un laudo adicional en los plazos establecidos en la LM, y el incumplimiento de los plazos y su sanción podría afectar a las partes. Aunque el Grupo de Trabajo decidió no prescindir de los plazos, incluyó una disposición en virtud de la cual el tribunal arbitral queda faculta- do para prorrogar el plazo a f in de emitir su resolución. Obviamente, para dictarse la prórroga ésta debe ser necesaria,786 por lo que resulta aconsejable que el tribunal arbitral motive la prórroga.

39.3. CORRECCIÓN DEL LAUDO

A diferencia de la facultad de solicitar una interpretación o adición del laudo –la primera sólo se admite cuando las partes así lo acuerdan y la segunda admite pacto en contrario–, la facultad de solicitar una corrección del laudo y la facultad del tribunal arbitral de corregir el laudo de oficio son irrenunciables.787  Lo único que puede ser objeto de renuncia por las partes es el plazo que tienen para solicitar dicha corrección.

Existe un precedente judicial canadiense que define las cuestiones en un laudo que pueden considerarse sujetas a corrección:

786 A/CN.9/246, párrs. 119-123.

787 Originalmente, el artículo iniciaba con la frase “Salvo acuerdo en contrario de las partes” (A/CN.9/WG.II/WP.38, art. 34, párr. 1), la cual fue eliminada por el Grupo de Trabajo al considerar que las partes no deberían estar en posibilidad de estipular en contra de dicha facultad (A/CN.9/232, párr. 178).

…un error de cálculo incluiría el cálculo erróneo, la utilización de datos erróneos para realizar el cálculo y la omisión de datos en el cálculo, y un error de copia o tipográfico, incluiría los errores cometidos al mecanografiarse o redactarse el laudo. La expresión “cualquier error de naturaleza similar”, si se entiende en el sentido de errores “del mismo tipo”, incluiría también los errores o equivocaciones por comisión y por omisión que el tribunal realizó de manera accidental o no intencionada.788

39.4. INTERPRETACIÓN DEL LAUDO

Al inicio, la Ley Modelo contemplaba la interpretación del laudo para todos los casos.789 Debido a que varias delegaciones solicitaron suprimir la interpretación del laudo, la solución intermedia fue permitir la interpretación del laudo sólo cuando las partes expresamente lo hayan pactado.790

Así, la interpretación del laudo únicamente es factible cuando las partes pactan la facultad de solicitarla, o cuando una vez dictado el laudo las partes acuerdan que es necesario interpretarlo.791

Con la finalidad de evitar abusos, el Grupo de Trabajo decidió que la interpretación del laudo sólo fuera posible respecto de puntos concretos del mismo.792 De esta manera, no es factible que alguna de las partes pida una interpretación de todo el laudo, sino que debe identificar los párrafos o, en su caso, las oraciones del laudo que ameritan una interpretación o aclaración.

Cabe preguntarse si la interpretación del laudo puede pedirse respecto de la parte considerativa del laudo o si puede igualmente solicitarse una interpretación de la parte resolutiva. Aunque la delegación checoslovaca pidió que dicha interpretación se limitara a la parte considerativa,793 la ley no incluyó ninguna limitante.

Es pertinente señalar que la interpretación del laudo es una herramienta útil, ya que en ocasiones los laudos se redactan en idiomas distintos al idioma natal de los árbitros y, por tanto, existe una mayor posibilidad de ambigüedad.794

Por último, se consideró la posibilidad de sustituir la palabra interpretación por aclaración con la finalidad de aminorar los efectos del artículo. Interpretar significa “Explicar o declarar el sentido de una cosa, principalmente el de textos faltos de claridad” y aclarar: “Disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de alguna

788 Caso 12 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/1.

789 El proyecto de artículo sometido a la Comisión por el Grupo de Trabajo preveía la interpretación del laudo sin que fuera requisito que las partes lo pactaran. A/CN.9/246,párr.118 y A/CN.9/246-Anexo, art. 33.

790 A/CN.9/SR.329, párrs. 38-53.

791 Ibid., párr. 53

792 A/CN.9/216, párr. 98.

793 A/CN.9/263, art. 33, párr. 1.

794 A/40/17, párr. 267.

cosa… Hacer clara, perceptible, manifiesta o inteligible alguna cosa, ponerla en claro, explicarla.”795 Como puede verse, aplicados los dos conceptos al laudo –al menos en su versión castellana– no existe una diferencia práctica entre ambos. Cabe señalar que en España y Perú se utilizó el término aclaración.

39.5. LAUDO ADICIONAL

Originalmente, el Grupo de Trabajo sólo instruyó a la Secretaría para que elaborase disposiciones sobre la corrección e interpretación del laudo, sin contemplar la adición del laudo.796 No obstante, la Secretaría –siguiendo como modelo el art. 37 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI– también incluyó en el art. 33 la facultad de las partes de pedir un laudo adicional cuando las reclamaciones formuladas en el arbitraje sean omitidas por el tribunal arbitral en el laudo. Al igual que su antecesor, el primer proyecto de artículo limitaba la adición de un laudo a que no fuesen necesarias ulteriores audiencias o pruebas.797 Debido a que, bajo esta restricción, quedarían sin resolver aquellos casos en los que eran necesarias ulteriores pruebas o audiencias, se decidió facultar al tribunal arbitral para emitir laudos adicionales aun cuando fuese necesario que éste citara a las partes a una audiencia.798

39.6. RESPETO A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN TODOS LOS CASOS

En los tres tipos de peticiones que regula el art. 33 de la Ley Modelo se prevé la necesidad de que el peticionario, de manera simultánea a la presentación de su petición, notifique la misma a su contraparte. Aunque los redactores de esta ley decidieron no señalar expresamente que la contraparte tiene el derecho de contestar la petición mencionada y el plazo que tendría para hacerlo, el tribunal arbitral debe, con base en el art. 18 de la LM, darle la oportunidad a la otra parte de contestar dicha petición en un plazo razonable.799

Cabe preguntarse si el tribunal arbitral, antes de corregir el laudo de oficio, debe otorgar a las partes la oportunidad de hacer comentarios al respecto. Aunque la LM no lo exige expresamente, de nuevo conviene dar vista a las partes para cumplir con lo dispuesto en el art. 18.800 No obstante, existe un precedente alemán que sostiene que no se viola la garantía de audiencia de las partes si el tribunal arbitral corrige, sin darle vista a las partes, meros errores ortográficos y requisitos de forma.801

795 Diccionario de la Lengua Española, op. cit., t. 1, p. 27.

796 A/CN.9/216, párr. 98.

797 A/CN.9/WG.II/WP.38, art. 34, párr. 1, inciso c) y A/CN.9/245, párr. 122.

798 A/CN.9/WG.II/WP.50, párr. 22 y A/CN.9/246, párr. 125.

799 A/CN.9/246, párr. 124 y A/40/17, párr. 271.

800 A/CN.9/263-Add.1, art. 3, párr. 1.

801 Caso 669 del CLOUT; A/CN.9/SER.C/ABSTRACTS/61.

39.7. EFECTOS DE LA SOLICITUD RESPECTO DEL LAUDO

Cuando se ha solicitado la corrección, interpretación o adición del laudo, ¿es éste vinculante?,  ¿puede  pedirse  su  reconocimiento  o  ejecución?  o  ¿queda  suspendido? Durante la redacción de la Ley Modelo se analizó la posibilidad de que se dispusiera la suspensión del laudo durante la tramitación de la petición de corrección, interpretación o emisión de un laudo adicional,802 pero no se incluyó una disposición semejante.

Asimismo, una de las razones por las que se pugnó por la eliminación de la posibilidad de interpretar el laudo fue que “quedaría perturbado el carácter definitivo del laudo”.803 Sin embargo, la LM no limita la vigencia del laudo ni la posibilidad de que se pida su reconocimiento cuando se está tramitando su corrección, interpretación o adición. Por tanto, el laudo debe considerarse vinculante al no existir una disposición que ordene lo contrario, bajo el principio de interpretación de la ley que señala: que cuando la ley no distingue, el intérprete tampoco debe hacerlo.

No obstante, desde un punto de vista práctico, si existiera un error de cálculo importante o alguna parte dispositiva del laudo resultara inentendible, es lógico, para quien tiene interés en la ejecución del laudo, esperar a que el laudo se corrija o sea interpretado. De lo contrario, a la mitad del procedimiento de reconocimiento del laudo se emitirá la corrección o interpretación, y el juez que conozca del reconocimiento podría verse en la necesidad de repetir las actuaciones judiciales, lo que puede provocar la misma demora que se pretendió evitar al solicitar el reconocimiento antes de que se resolviera la corrección o interpretación del laudo.

En relación con la emisión de un laudo adicional, cuando las cuestiones omitidas por el tribunal arbitral sean inseparables de las cuestiones resueltas en el laudo arbitral, el juez que conozca del recurso de nulidad del laudo tiene la facultad de suspender las actuaciones de nulidad dentro del un plazo determinado durante aquel en que el tribunal arbitral pueda subsanar la omisión (art. 34-4), LM).804

39.8. NO GENERACIÓN DE HONORARIOS ADICIONALES

Las causas que provocan una corrección, interpretación o emisión de un laudo adicional son imputables a los árbitros. Por tanto, no es factible que éstos cobren honorarios adicionales cuando resulta procedente corregir, interpretar o adicionar el laudo. Sobre este tema, las legislaciones mexicana, guatemalteca, paraguaya y peruana expresamente excluyen la posibilidad de que los árbitros cobren honorarios adicionales por interpretar, corregir o emitir un laudo adicional.