Nicaragua

Artículo 24. Definiciones y reglas de interpretación relativas al arbitraje.

Para efecto de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones y disposiciones:

a) “Arbitraje”: Es un mecanismo alterno de solución de conflictos que surge de la autonomía de la voluntad de las partes, quienes delegan en un tercero imparcial llamado árbitro la resolución de su controversia, y éste, siguiendo el procedimiento determinado previamente por las partes decide la controversia mediante un “laudo arbitral” que es de obligatorio cumplimiento para las partes.

b) “Tribunal arbitral”: Es el encargado de impartir justicia arbitral y que puede estar compuesto por uno o varios árbitros.

c) “Tribunal”: Significa un órgano del sistema judicial nicaragüense, ya sea unipersonal o colegiado.

d) “Arbitraje de Derecho”: Se da cuando los árbitros resuelvan la cuestión controvertida con arreglo al derecho aplicable.

e) “Arbitraje de Equidad” (“ex aequo et bono”): Se da cuando el Tribunal Arbitral resuelve conforme a sus conocimientos profesionales y técnicos.

f) Libre disponibilidad: Situación en virtud de la cual se deba a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad conlleva el derecho de las partes de autorizar aun tercero, a que adopte esa decisión.

g) Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o que puedan celebrar o cuando, en cualquier otra forma, se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento de arbitraje en él mencionado.

h) Cuando una disposición de la presente Ley, se refiera a una demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación a esa reconvención.