Paraguay
Artículo 7°.- Renuncia al derecho a objetar. Se considerará que la parte ha renunciado al derecho de objetar cuando, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente ley o algún requisito del acuerdo de arbitraje, no exprese su objeción a tal incumplimiento dentro del plazo estipulado. Si las partes no hubiesen estipulado plazo para tal efecto, éste será de cinco días hábiles, a contar del día siguiente al momento en que se tomó conocimiento del hecho.