República Dominicana
Artículo 7.- Renuncia al Derecho a Objetar.
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de la cual pueda apartarse o de algún requisito del convenio arbitral, no formulare su objeción dentro del plazo o momento previsto en cada caso, se considerará que renuncia a sus facultades de impugnación, salvo cuando se trate de una formalidad sustancial y sea probado el agravio, o se trate de una violación al orden público.