República Dominicana
Artículo 12.- Acuerdo de Arbitraje y Demanda en cuanto al Fondo ante un Tribunal.
1) La autoridad judicial que sea apoderada de una controversia sujeta a convenio arbitral debe declararse incompetente cuando se lo solicite la parte judicialmente demandada. En este caso, dicha parte puede oponer la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la cual debe ser resuelta de forma preliminar y sin lugar a recurso alguno contra la decisión. Se modifican en este aspecto los artículos 6 y siguientes de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978.
2) Al admitir la excepción de incompetencia fundamentada en el convenio arbitral, la autoridad judicial debe ordenar a las partes que se provean por ante la jurisdicción competente.
3) En todo caso, apoderada la jurisdicción arbitral, la misma podrá continuar conociendo del caso, no obstante el apoderamiento de la jurisdicción judicial y dictar un laudo.