Puerto Rico
Artículo 3.04. – Procedimiento de recusación
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del presente Artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro enviará al tribunal arbitral un escrito en el que exponga los motivos para la recusación, dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Artículo 3.03 de esta Ley. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre ésta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o en los términos del presente Artículo, la parte recusante podrá pedir, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación, al tribunal u otra autoridad competente conforme al Artículo 1.08 de esta Ley, que decida sobre la procedencia de la recusación, decisión que será inapelable. Mientras esa petición esté pendiente, el tribunal arbitral, incluso el árbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.