Casos por país (Artículo 16) República Dominicana

República Dominicana

Artículo 11. Autonomía del convenio arbitral.

1) Todo convenio arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.

2) En consecuencia, la inexistencia, nulidad total o parcial de un contrato u otro acto jurídico que contenga un convenio arbitral, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros pueden decidir libremente sobre la controversia sometida a su pronunciamiento, la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.

3) Sin perjuicio de lo anterior, cuando la nulidad completa de un contrato procede de una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el convenio arbitral no subsistirá.

Artículo 20.- Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su Competencia.

1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.

2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.

3) El Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral.