Paraguay

Artículo 20.- Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas cautelares provisionales. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las medidas cautelares provisionales que estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral exigirá al peticionante una contracautela apropiada con relación a esas medidas.

Las medidas cautelares dispuestas por el tribunal arbitral serán efectivizadas por orden judicial adoptada inaudita parte dentro de tercero día de solicitado por dicho tribunal.

Antes de la constitución del tribunal arbitral las medidas cautelares provisionales serán peticionadas al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y resueltas por él. Las medidas cautelares provisionales concedidas judicialmente caducarán dentro de los siete días de haberse constituido el Tribunal Arbitral; pudiendo éste confirmarlas, levantarlas o modificarlas, desde el mismo momento de su constitución.