Honduras

Artículo 62.- Admisibilidad y valor de las pruebas. El tribunal arbitral tendrá la facultad exclusiva de determinar la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas.

En cualquier etapa del proceso los árbitros podrán solicitar a las partes aclaraciones o informaciones, pueden también ordenar de oficio la evacuación de los medios probatorios que estimen necesarios.

Tratándose de prueba parcial, pueden ordenar que se explique o amplié el dictamen.

El tribunal arbitral puede dar por vencidos los plazos de etapas ya cumplidos por las partes. La inactividad de las partes no impide la prosecución del proceso ni que dicte el laudo basándose en lo ya actuado.

El tribunal arbitral puede prescindir motivadamente de las pruebas no evacuadas, si se consideran adecuadamente informados, mediante providencia que no tendrá recurso alguno.

La práctica de las pruebas, salvo en el caso de la prueba documental, se llevará a cabo en audiencia para cuyo efecto se informará a las partes con antelación suficiente de la fecha, hora y lugar en que la respectiva audiencia o diligencia se llevará a cabo.

Las pruebas serán practicadas por el tribunal en pleno: para las pruebas que hayan de efectuarse fuera del lugar del domicilio. Éste podrá o bien llevarlas a cabo directamente o delegar en alguna autoridad judicial del lugar para que las practique. Para la práctica de pruebas en el extranjero, deberá acudir el tribunal en la misma forma y términos en que lo hacen los jueces ordinarios conforme al Código de Procesamientos Civiles.